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AL5525-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5525-2021 Radicación n.°91544 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, D.C, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DAVID VARGAS PINZÓN contra la CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, David Vargas Pinzón promovió demanda laboral contra la empresa Constructora CONCONCRETO S.A, para que se declare la existencia del contrato laboral entre las partes; que la empresa es responsable del accidente de trabajo ocurrido el 13 de diciembre de 2016 por omisión en la aplicación del Sistema de Seguridad y Salud en el trabajo; y se le condene Radicación n.° 91544 SCLAJPT-06 V.00 2 al pago de los daños morales, en vida de relación, lucro cesante y daños en la salud; a lo que se demuestre extra y ultra petita y a las costas procesales.

Correspondió conocer de esta demanda al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante Auto del 8 de octubre de 2020 (fl 71), declaró que según el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo, la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante; y que éste, señaló como domicilio principal de la pasiva la ciudad de Medellín, lo que se acredita con el certificado de Cámara y Comercio (fl 22).

Explicó la jueza que, si bien, en el hecho quinto de la demanda, el demandante afirmó que prestó sus servicios en la ciudad de Bogotá, y que por tanto allí radica la competencia; se advierte que las pretensiones derivan del accidente laboral sufrido en el municipio de Tenjo- Cundinamarca, que constituiría también factor de elección de competencia; empero, en el acápite de definición de competencia (fl 10), la demandante eligió el domicilio de la accionada, y en tal sentido, ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Medellín. La parte actora interpuso recurso de reposición (fl 74) contra la anterior providencia, señalando que, ciertamente, en el acápite de competencia se indicó la ciudad de Medellín, como asiento principal de los negocios de la empresa; no obstante, dijo acogerse al último lugar donde se haya Radicación n.° 91544 SCLAJPT-06 V.00 3 prestado el servicio, que fue la ciudad de Bogotá, al cual pertenece el barrio Siberia, donde acaeció el accidente de trabajo.

Señaló que, siendo el demandante un trabajador asalariado, le es imposible pretender iniciar un proceso laboral en la ciudad de Medellín. El juzgado, por proveído del 15 de diciembre de 2020 (fl 75), dispuso mantener la providencia debido a que «el actor no puede variar el contenido de la demanda por vía de reposición señalando a la ciudad de Bogotá como último lugar de prestación del servicio obedeciendo este municipio de Tenjo- Cundinamarca».

El Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el reparto de la causa, por proveído del 11 de febrero de 2021, indicó abstenerse de avocar el conocimiento, hasta tanto se remitiera el expediente con toda la documentación que lo integra, necesaria para acometer el trámite, debidamente foliada; por lo que ordenó la devolución de las diligencias.

El citado juzgado, por Auto del 13 de septiembre de 2021, declaró carecer de competencia para conocer del asunto, pues en el escrito de la demanda, en el acápite de competencia, se estableció como factor de elección el asiento principal de la demandada en la ciudad de Medellín; sin embargo, mediante recurso de reposición se puso en conocimiento la omisión del apoderado de establecer la competencia en el último lugar donde se prestó el servicio, esto es la ciudad de Bogotá; expresión ésta, de la elección que Radicación n.° 91544 SCLAJPT-06 V.00 4 corresponde a la accionante.

Ello, además, obedece a la situación económica del demandante y el impacto de litigar en una ciudad distinta a la de su domicilio. Propuso entonces, el conflicto de competencia y la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la de Sala de Casación Laboral, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá consideró que el juez laboral del circuito de Medellín es el competente, pues en el acápite de competencia del libelo introductor, la demandante eligió el domicilio de la accionada; indicó igualmente, ante la reposición planteada por el reclamante, que no se puede variar el contenido de la demanda por vía de reposición, para indicar que el último lugar donde se prestó el servicio es el seleccionado en virtud del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo; por su parte, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín señaló que, aunque en el acápite de determinación de competencia se Radicación n.° 91544 SCLAJPT-06 V.00 5 haya hecho referencia al domicilio de la demandada, el cual se encuentra en la ciudad de Medellín; en el recurso de reposición se informó sobre la omisión de no haber indicado el lugar donde se prestó el servicio, es decir, la ciudad de Bogotá; ejerciendo así, su elección fundamentada, además, en la situación económica del demandante y el impacto de litigar en una ciudad distinta a la de su domicilio.

Resulta pertinente recordar lo expresado en el libelo introductorio, tanto en el hecho quinto, como en el acápite de competencia: en el hecho referido se señaló «manifiesta mi poderdante que por la dirección de su domicilio sus labores siempre fueron realizadas en Bogotá y sus alrededores por lo tanto la demanda tiene procedencia por jurisdicción en esta ciudad» (fl 5); y en el acápite de competencia se indicó «es usted competente señor juez para conocer de la presente demanda en consideración de la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes y de las pretensiones las cuales estima mayor a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes» (fl 10).

Además, la demanda fue presentada ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto) (fl 5). Las anteriores manifestaciones deben ser entendidas en un sentido armónico, develando el real interés de la parte actora, más que pretender un apego simple a la formalidad de un texto ubicado bajo un título específico en el libelo. Es decir, se observa que en el acápite de competencia, se expresa una fórmula general que aborda, indistintamente, los distintos factores de competencia, ya sea por la naturaleza del asunto --de orden laboral--, la cuantía --que Radicación n.° 91544 SCLAJPT-06 V.00 6 denota la competencia del juez laboral del circuito-- y la competencia territorial: donde se observa que la presunta elección no resulta concreta y determinante.

Esto, pues de la expresión «del domicilio de las partes», no puede determinarse a cuál de ellas se está refiriendo, o por lo menos, no puede deducirse de manera precisa la referencia a la demandada, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Medellín, tal como lo interpretaron los dos funcionarios judiciales incorporados en el conflicto.

Por el contrario, el hecho quinto es totalmente claro, expreso y unívoco en señalar que, dado que las labores siempre fueron realizadas en Bogotá y sus alrededores la demanda debe ser tramitada en dicha ciudad; lo cual se ve reforzado meridianamente, cuando la activa dirige el libelo genitor, de forma contundente y palmaria, al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (reparto).

No cabe duda entonces que la elección del demandante, en virtud del artículo 5 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que dispone: «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante», lo fue el último lugar donde se haya prestado el servicio, siendo éste, la ciudad de Bogotá. Ahora bien, en relación con el recurso de reposición interpuesto contra el auto del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, sin recabar en las imprecisiones en que pudo incurrir el libelista, y que podrían interpretarse como Radicación n.° 91544 SCLAJPT-06 V.00 7 una modificación de la demanda a través de un mecanismo no idóneo para ello, tal como lo entendió la Jueza; ha de considerarse que, según lo ya expresado, en la demanda sí se estableció la elección de la activa, por el último lugar donde se haya prestado el servicio.

No resulta clara la manifestación realizada, de forma marginal, por el Juzgado Laboral de Bogotá, en el sentido de incorporar al municipio de Tenjo- Cundinamarca en la controversia pues, aunque se indicó en la demanda que allí sucedió el accidente de trabajo, no se manifestó que aquel haya sido, efectivamente, el último lugar de prestación del servicio.

Sea la oportunidad para advertir a los apoderados, la necesidad de un mayor cuidado y rigurosidad al construir sus escritos; y a los funcionarios judiciales, el requerimiento de exigir las debidas correcciones en el momento procesal oportuno; deberes cuyo cumplimiento evitarían trámites adicionales que pueden impactar el servicio al ciudadano, en cuanto a la oportunidad de la gestión y de las respuestas del servicio de justicia. Así las cosas, se determinará que es competente el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 91544 SCLAJPT-06 V.00 8 PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso promovido por DAVID VARGAS PINZÓN contra la CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A, le corresponde al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91544 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105023202100036-01 RADICADO INTERNO: 91544 RECURRENTE: DAVID VARGAS PINZON OPOSITOR: CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 193 la providencia proferida el 3 DE NOVIEMBRE DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 DE NOVIEMBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________