Radicación n.° 74720 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5525-2019 Radicación n.° 74720 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte sobre la solicitud de nulidad de todo lo actuado que presentó la apoderada de la parte opositora ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, desde el 20 de septiembre de 2017, mediante el cual se calificó la demanda de casación. I.
ANTECEDENTES Por auto dictado el 10 de mayo de 2017, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación referenciado, y corrió el respectivo traslado a la parte recurrente por el término legal, el cual inició el 17 de mayo de 2017 y venció el 14 de junio de esa misma anualidad, lapso en el cual se presentó el escrito de sustentación sin la firma de la apoderada de la parte recurrente.
El 2 de agosto de 2017, esta Sala profirió auto mediante el cual se le concedieron 5 días a la citada procuradora judicial para que ratificara el escrito presentado, toda vez que se encontraba sin suscripción alguna. El 16 de agosto de esa misma anualidad se recibió memorial de la apoderada de la parte recurrente, a través del cual se ratifica el contenido de la demanda de casación. En virtud de lo anterior, esta Sala mediante auto del 20 de septiembre de 2017, calificó el escrito de casación y ordenó correr el traslado de rigor.
Contra dicho proveído, la apoderada de la parte opositora, en el escrito de oposición, presentó la solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el auto que calificó la demanda de casación, aduciendo que el memorial a través del cual se pretendió sustentar el recurso no contiene la firma de quien lo suscribió, y los 5 días que le concedió esta Sala para que se ratificara del mismo, se cumplieron sin manifestación oportuna, por lo que se debe declarar desierto.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, como ya lo ha precisado la Corte, las nulidades procesales son vicios, de carácter excepcional, en los que se puede incurrir durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación, y constituyen un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual, las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y por los motivos, previa y expresamente contemplados en la ley.
Para el caso bajo examen, aunque no se encuentra configurada alguna causal que conlleve a la nulidad de todo lo actuado como se pretende, se observa que le asiste razón a la apoderada de la parte opositora cuando indica que la ratificación de la demanda de casación interpuesta por la recurrente fue allegada de forma extemporánea, pues mediante auto de fecha 2 de agosto se le concedió un término de 5 días que inició el 4 de agosto, finalizó el 11 del mismo mes, y el memorial fue recibido 3 días después. Ahora bien, respecto al trámite de la demanda de casación para su admisión y calificación el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S. dispone: « (…) Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados.
Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso. » En ese orden, como la ratificación presentada por la parte recurrente se hizo el 16 de agosto del 2017 y sólo hasta el 11 del mismo mes y año contaba para su presentación, se dejará sin efecto el auto del 20 de septiembre del mismo año, a través del cual esta Sala calificó el escrito de casación y ordenó correr el traslado de rigor.
Por lo anterior, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la apoderada de la parte recurrente Manuel Ramón Meriño Torres, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fecha 4 de abril de 2016. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de nulidad de todo lo actuado de la apoderada de la parte opositora ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 20 de septiembre del 2017, a través del cual esta Sala calificó la demanda de casación.
TERCERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por MANUEL RAMÓN MERIÑO TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cuatro (4) de abril de dos mil dieciseis (2016), en el proceso ordinario que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
CUARTO: Sin costas. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 5 SCLAJPT-06 V.00