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AL5525-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67655 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5525-2017 Radicación n.° 67655 Acta n. º 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la petición de aprobación de la transacción acordada entre los apoderados del señor JOSÉ ARROYAVE SÁNCHEZ y de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP; la solicitud de sucesión procesal presentada por los herederos de la parte opositora MIGUEL SANTIAGO PAREJO AYALA (Q.E.P.D.), junto con el otorgamiento de poder a la doctora Gladys María Duarte Chinchilla, y las solicitudes de los apoderados de los herederos de MIGUEL SANTIAGO PAREJO AYALA (Q.E.P.D.) y de la apoderada de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., para que se imparta aprobación a la transacción con la que se definieron las diferencias, y dar fin al litigio que los vinculaba.

I.

ANTECEDENTES Miguel Santiago Parejo Ayala (Q.E.P.D.) y otros, demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A., para obtener el reajuste de la pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la Ley 4 de 1976, de manera indexada. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 10 de diciembre de 2010, condenó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar a los demandantes Leonor Anaya Aroca, Luis Ricardo Ladrón de Guevara Pacheco, José Antonio Arroyabe Sánchez, y Miguel Santiago Parejo Ayala, las diferencias resultantes del reajuste efectuado a las mesadas pensionales, conforme lo prevé el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la Ley 4.° de 1976.

Igualmente, dispuso costas a cargo de la demandada. Al resolver la apelación formulada por Electricaribe S.A. y los demandantes, la Sala de Decisión Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó el fallo de primer grado con respecto a los demandantes Leonor Anaya Aroca, Luis Ricardo Ladrón de Guevara Pacheco, y Miguel Santiago Parejo Ayala.

Además, confirmó la condena en costas de primera instancia, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las obligaciones exigibles antes del 8 de septiembre de 2006, y absolvió de las pretensiones formuladas por el señor José Antonio Arroyave Sánchez, sin imponer costas en la instancia. Electricaribe S.A. E.S.P. interpuso el recurso extraordinario de casación contra la referida sentencia, el cual fue concedido únicamente respecto del demandante Miguel Santiago Parejo Ayala.

Según informe secretarial del 14 de marzo de 2016, los herederos del causante y opositor Miguel Santiago Parejo Ayala, allegaron escrito el 2 de marzo de 2016, en el cual informan la fecha del deceso de éste y solicitan tenerlos como sucesores procesales, anexando para ello el certificado de defunción, el registro civil de nacimiento y fotocopia de cédulas de cada uno de ellos.

Concomitantemente, otorgan poder a la doctora Gladys María Duarte Chinchilla. Así mismo, en escrito separado de fecha 2 de marzo de 2016, allegan contrato de transacción firmado entre los apoderados de las partes contendientes, en el que acordaron «transigir en su totalidad las pretensiones del Proceso respecto del demandante fallecido, y que los herederos beneficiarios del demandante fallecido renuncian a reclamar la cantidad pretendida en la demanda y en su lugar aceptan recibir de Electricaribe la suma transaccional bruta de Col.

Pesos de $145.000.000.oo. De igual forma las partes pactan como suma transaccional especial bruta que cubra costas procesales y agencias en derecho la suma bruta de pesos Col. Pesos $14.500.000.oo moneda legal»; así mismo, pactaron expresamente que «Las sumas transaccionales mencionadas en el numeral anterior, se pagarán mediante transferencia bancaria a la cuenta que se registra a nombre de la apoderada del demandante, doctora GLADYS MARIA DUARTE CHICHILLA, en la Cuenta de Ahorro N° 477-2448-0680 de BANCOLOMBIA, de la cual es titular» y, serán canceladas en dos pagos, uno de $55.825.000, dentro de los 8 días hábiles siguientes a la fecha en que se cumplan dos meses desde la fecha de presentación del contrato ante la Corte, y otro de $103.675.000, a más tardar dentro de los 8 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del auto mediante el cual la Corte acepte la transacción y dé por terminado el proceso.

Además, acordaron que quienes actúan en calidad de herederos «se comprometen a responder económicamente ante cualquier reclamación judicial, extrajudicial, administrativa y/o de cualquier índole, que cualquier otra persona, distinta a ellos, inicie en contra de Electricaribe por considerarse con igual o mejor derecho que ellos para recibir cualquier suma de dinero acordada mediante el presente Contrato» y que «Recíprocamente, Electricaribe renuncia a su pretensión de no reconocer suma alguna al demandante fallecido y/o a los herederos beneficiarios del demandante fallecido y en su lugar acepta efectuar los pagos establecidos en los anteriores numerales», por lo que es claro para las partes que en atención a que se realizaron concesiones mutuas, se declaran «recíprocamente a paz y salvo».

Por lo anterior, solicitaron que se imparta aprobación al contrato de transacción suscrito entre las partes; así como declarar terminado en forma definitiva y total el proceso, ordenar su archivo y no condenar en costas a ninguna de las partes (folios 63 a 64, c. Corte). II. CONSIDERACIONES En cuanto a las solicitudes o peticiones de las partes, a continuación la Sala procede a resolverlas, siguiendo el orden en que fueron presentadas, así: A.- Petición de aprobación de la transacción acordada entre la apoderada del señor José Arroyave Sánchez y la recurrente.

Al respecto, es preciso indicar que la Sala de Decisión Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por el señor José Antonio Arroyave Sánchez, y además, el recurso extraordinario de casación interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P. contra la referida sentencia fue concedido únicamente respecto del demandante Miguel Santiago Parejo Ayala, razón por la cual, el mencionado señor Arroyave no hace parte de la Litis, por tanto, no es procedente aprobar el contrato de transacción. B.- Solicitud de sucesión procesal presentada por los herederos de la parte opositora MIGUEL SANTIAGO PAREJO AYALA (Q.E.P.D.).

En los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, actualmente artículo 68 del Código General del Proceso y de acuerdo con lo acreditado a folios 12 a 16, téngase a Jana Yoleisma Parejo Manga, Hollman Jesús Parejo Bolívar, María Auxiliadora Parejo Bolívar y Martha Cecilia Parejo Bolívar, en su condición de hijos, como sucesores procesales del fallecido Miguel Santiago Parejo Ayala, cuyo registro de defunción se advierte a folio 54.

Lo anterior, sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hagan valer sus derechos como herederos del ya mencionado. C.- Solicitudes presentadas por los apoderados de los herederos de MIGUEL SANTIAGO PAREJO AYALA (Q.E.P.D.) y de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., para que se imparta aprobación a la transacción. La Corte ha señalado que la transacción es un mecanismo idóneo y legal mediante el cual las partes pueden extrajudicialmente decidir la terminación anticipada de un litigio iniciado, en razón al carácter de cosa juzgada que lo acompaña y que impide el resurgimiento de la controversia judicial.

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala en sentencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, y una vez revisado el contrato de transacción suscrito entre las partes, se advierte que no existe vulneración alguna que verse sobre derechos ciertos e indiscutibles. Ello es así, en tanto el objeto del litigio se centra en el reconocimiento y pago del reajuste a las mesadas pensionales conforme al parágrafo 3.° |del artículo 1.° de la Ley 4.° de 1976, cuyos supuestos de hecho y de derecho son precisamente objeto de debate ante la justicia laboral.

Luego, las reclamaciones elevadas por el actor se tornan transigibles, desistibles y/o conciliables, y con ello no se desconoce el mínimo de derechos y garantías que se le reconocen a los trabajadores y tampoco se trata de derechos adquiridos, toda vez que tal emolumento no ha ingresado al patrimonio del demandante (CSJ AL778-2014). Así las cosas, no existe causa que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteada por los apoderados, en atención a lo prescrito por el Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del artículo 145 de su Estatuto Instrumental, y en consecuencia, se ordenará la terminación del proceso, sin lugar a costas procesales y se dispondrá la devolución del expediente al tribunal de origen.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de aprobación de la transacción acordada entre la apoderada del señor José Arroyave Sánchez y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP.

SEGUNDO: TENER a Jana Yoleisma Parejo Manga, Hollman Jesús Parejo Bolívar, María Auxiliadora Parejo Bolívar y Martha Cecilia Parejo Bolívar, en su condición de hijos, como sucesores procesales del fallecido MIGUEL SANTIAGO PAREJO AYALA (Q.E.P.D.).

TERCERO: APROBAR la transacción suscrita entre los herederos de MIGUEL SANTIAGO PAREJO AYALA (Q.E.P.D.) y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. En consecuencia, DECLARAR TERMINADO EL PROCESO.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a GLADYS MARÍA DUARTE CHINCHILLA, quien se identifica con cédula de ciudadanía 39.007.417 y tarjeta profesional de abogado 79.185 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Jana Yoleisma Parejo Manga, Hollman Jesús Parejo Bolívar, María Auxiliadora Parejo Bolívar y Martha Cecilia Parejo Bolívar, conforme el poder que obra a folio 51.

QUINTO: RECONOCER personería a los doctores Edgardo José Vásquez Vergara con tarjeta profesional No. 214 594 del C. S. de la J. y Luis Ernesto Mario Arteta de la Hoz con tarjeta profesional No. 260 709 del C. S. de la J., como apoderados sustitutos de la parte opositora, para los efectos del poder que obra a folios 110 y 111 del cuaderno de la Corte.

SEXTO: Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva.

SÉPTIMO: Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9