SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5524-2021 Radicación n.° 89822 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de queja que HÉCTOR GILMAYER FAJARDO interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que JESÚS ANTONIO NARVÁEZ ZAPATA promueve contra AUTOCAFARO LTDA., MULTISERVICIOS EL IMPERIO y el recurrente.
AUTO Se reconoce personería al abogado JUAN PABLO MEZA MORALES, identificado con T.P. n.º 116.939 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de HÉCTOR GILMAYER FAJARDO, en los términos y para los efectos del memorial que reposa en el cuaderno de la Corte. Radicación n.° 89822 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el demandado Héctor Gilmayer Fajardo, el cual terminó por renuncia del empleado, así como la solidaridad de los establecimientos de comercio MULTISERVICIOS EL IMPERIO y AUTOCAFARO LTDA. En consecuencia, requirió que se condene al pago de cesantías, sus intereses y las sanciones por el no pago de estas acreencias, vacaciones, primas de servicios, aportes a pensión, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
El asunto correspondió por reparto al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 26 de abril de 2018 decidió (cuaderno queja, Expediente f.°134, CD 00:53:47):
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JESÚS ANTONIO NARVÁEZ ZAPATA y el demandado HÉCTOR GILMAYER FAJARDO, existió un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente entre el período comprendido entre el 01 de marzo de 1991 y el 18 de julio 2015.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado HÉCTOR GILMAYER FAJARDO a pagar las siguientes sumas de dinero al demandante JESÚS ANTONIO NARVÁEZ ZAPATA por los siguientes conceptos: a. Por cesantías $8.291.016 b. Intereses a las cesantías $263.976 c. Sanción por no pago de intereses a las cesantías $263.976 d. Prima de servicios $2.060.342. e. Vacaciones $966.525. f. Por la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $21.478 a partir del 18 Radicación n.° 89822 SCLAJPT-06 V.00 3 de julio de 2015 y hasta cuando se efectúe el pago total de las prestaciones aquí ordenadas. g. Por sanción por no consignación de cesantías a un fondo la suma total de $19.065 733. h. Por los aportes a pensión desde el día 1 de marzo de 1991 al 18 de julio de 2015 teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, dineros que deberán ser calculados por el Fondo de Pensiones, y girados al mismo conforme al cálculo actuarial que ellos definan y al fondo de pensiones el cual elija el demandante.
TERCERO: ABSOLVER al demandado HÉCTOR GILMAYER FAJARDO de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante JESÚS ANTONIO NARVÁEZ ZAPATA, conforme a lo considerado.
CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las prestaciones sociales y la sanción por no consignación de cesantías a un fondo, causadas con anterioridad al 18 de julio de 2012, salvo el auxilio de cesantías, como quiera que el mismo se hace exigible al momento en que finaliza la vinculación laboral.
QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por el demandado HÉCTOR GILMAYER FAJARDO.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada AUTOCAFARO LIMITADA de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante JESÚS ANTONIO NARVÁEZ ZAPATA, conforme a lo considerado.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS al demandado HÉCTOR GILMAYER FAJARDO, y a favor del demandante. Por apelación del demandado Héctor Gilmayer Fajardo, mediante providencia de 28 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión proferida por el a quo (cuaderno queja, expediente f.° 199 a 203).
En el término legal, Héctor Gilmayer Fajardo interpuso recurso extraordinario de casación ante el Tribunal y este fue negado por auto de 24 de noviembre de 2020. Para tal fin, el Radicación n.° 89822 SCLAJPT-06 V.00 4 ad quem argumentó que carecía de interés económico para recurrir, pues este se determinaba por el monto de las condenas y estas no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Héctor Gilmayer Fajardo presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. Al respecto, argumenta que las condenas deben calcularse con el salario mínimo legal de 2015, pues así lo dispuso el fallo de primer grado. En esa perspectiva indica que el valor de la sanción por no pago de cesantías asciende a $23.196.240 y por aportes a pensión a $30.155.580.
Aunado a esto, señaló que la indemnización moratoria va hasta que medie el pago de la misma, lo que a la fecha de la reposición arroja $41.645.842, por lo que en total su interés asciende a $106.843.497, suma que excede el valor exigido. A través de providencia de 28 de enero de 2021, el Tribunal no repuso su decisión al considerar que las condenas impuestas están establecidas desde la terminación del contrato laboral, que acaeció en el año 2015, de modo que las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones) se liquidaron con el salario mínimo mensual vigente para el año 2015.
Asimismo, señaló que las mencionadas sanciones y los aportes a pensión se liquidaron hasta la fecha del fallo de segunda instancia (28 de agosto de 2020). En la misma providencia concedió el recurso de queja Radicación n.° 89822 SCLAJPT-06 V.00 5 y dispuso remitir el expediente digital para surtirla (cuaderno queja, expediente, f.° 1 a 3), el cual se envió a esta Corporación mediante oficio de 8 de marzo de 2021 (cuaderno corte, archivo PDF 00 Oficio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el opositor guardó silencio (cuaderno corte, archivo PDF 05 Informe Secretarial). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.
En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente lo perjudican y, en el del accionante, lo definen las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas en la decisión de segundo grado. Radicación n.° 89822 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación del accionado Héctor Gilmayer Fajardo, este se circunscribe a las condenas que fijó el a quo y el Tribunal confirmó, sin que al respecto puedan incluirse otras hipotéticas.
En ese sentido, el recurrente no tiene razón al efectuar un recálculo de la sanción por no consignación de las cesantías con el salario mínimo de 2015, pues así no lo dispuso el Tribunal, de modo que es necesario limitarse a la suma ordenada en la parte resolutiva que dicho juez plural confirmó -$19.065.733. Además, para el cálculo de los aportes a pensiones tampoco se fijó que el salario tenía que ser el mínimo legal mensual vigente de 2015, sino el de cada anualidad y en los extremos que también se concretaron expresamente -1.º de marzo de 1991 a 18 de julio de 2015.
Radicación n.° 89822 SCLAJPT-06 V.00 7 Por último, la sanción moratoria debe calcularse hasta la fecha de la sentencia impugnada, esto es, 28 de agosto de 2020, y no con una fecha posterior como lo propone el recurrente. Lo anterior porque de forma pacífica la Corte ha adoctrinado que el agravio económico que a la accionada le produce el fallo recurrido se verifica hasta la fecha de su emisión, salvo precisas excepciones como en el caso de prestaciones periódicas vitalicias, que no es lo que aquí ocurre (CSJ AL4272-2019 y AL1636-2020).
Precisamente, en la primera decisión se indicó: Ahora, en relación al segundo punto de censura del recurrente, atinente a que el Tribunal no tuvo en cuenta que el valor correspondiente a la indemnización moratoria se debe calcular hasta la cancelación de los valores adeudados, advierte la Sala que tales cálculos únicamente son cuantificables hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, pues es en esa calenda en la que se determina el agravio del recurrente.
En tal sentido, la Corte procede a efectuar las operaciones de rigor a fin de determinar el agravio causado al recurrente, tal y como se muestra a continuación: DESDE HASTA DÍAS SALARIO DIARIO VALOR SANCIÓN MORATORIA 18/07/2015 28/08/2020 1841 21.478,00$ 39.540.998,00$ VALOR DEL RECURSO $ 84.883.332,70 CESANTÍAS $ 8.291.016,00 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 263.976,00 SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 263.976,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 2.060.342,00 VACACIONES $ 966.525,00 SANCIÓN MORATORIA ARTÍCULO 65 C.S.T. $ 39.540.998,00 SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS $ 19.065.733,00 APORTES A PENSIÓN $ 14.430.766,70 Radicación n.° 89822 SCLAJPT-06 V.00 8 En el anterior contexto, el ad quem no incurrió en error alguno al negar el recurso extraordinario de casación, dado que no supera el tope de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2020, fecha de la sentencia del Tribunal, valor que asciende a $105.336.360, por lo que se declarará bien denegado tal medio de impugnación. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO
PRIMERO: Declarar bien negado el recurso de casación que HÉCTOR GILMAYER FAJARDO interpuso APORTE No. DE TOTAL DESDE HASTA A PENSIÓN PAGOS APORTES A PENSIÓN 01/03/1991 31/12/1991 51.720,00$ 3.361,80$ 10 $ 33.618,00 01/01/1992 31/12/1992 65.190,00$ 4.485,07$ 12 $ 53.820,86 01/01/1993 31/12/1993 81.510,00$ 6.520,80$ 12 $ 78.249,60 01/01/1994 31/12/1994 98.700,00$ 10.491,81$ 12 $ 125.901,72 01/01/1995 31/12/1995 118.934,00$ 14.866,75$ 12 $ 178.401,00 01/01/1996 31/12/1996 142.125,00$ 19.186,88$ 12 $ 230.242,50 01/01/1997 31/12/1997 172.005,00$ 23.220,68$ 12 $ 278.648,10 01/01/1998 31/12/1998 203.826,00$ 27.516,51$ 12 $ 330.198,12 01/01/1999 31/12/1999 236.460,00$ 31.922,10$ 12 $ 383.065,20 01/01/2000 31/12/2000 260.100,00$ 35.113,50$ 12 $ 421.362,00 01/01/2001 31/12/2001 286.000,00$ 38.610,00$ 12 $ 463.320,00 01/01/2002 31/12/2002 309.000,00$ 41.715,00$ 12 $ 500.580,00 01/01/2003 31/12/2003 332.000,00$ 44.820,00$ 12 $ 537.840,00 01/01/2004 31/12/2004 358.000,00$ 51.910,00$ 12 $ 622.920,00 01/01/2005 31/12/2005 381.500,00$ 57.225,00$ 12 $ 686.700,00 01/01/2006 31/12/2006 408.000,00$ 63.240,00$ 12 $ 758.880,00 01/01/2007 31/12/2007 433.700,00$ 67.223,50$ 12 $ 806.682,00 01/01/2008 31/12/2008 461.500,00$ 73.840,00$ 12 $ 886.080,00 01/01/2009 31/12/2009 496.900,00$ 79.504,00$ 12 $ 954.048,00 01/01/2010 31/12/2010 515.000,00$ 82.400,00$ 12 $ 988.800,00 01/01/2011 31/12/2011 535.600,00$ 85.696,00$ 12 $ 1.028.352,00 01/01/2012 31/12/2012 566.700,00$ 90.672,00$ 12 $ 1.088.064,00 01/01/2013 31/12/2013 589.500,00$ 94.320,00$ 12 $ 1.131.840,00 01/01/2014 31/12/2014 616.000,00$ 98.560,00$ 12 $ 1.182.720,00 01/01/2015 18/07/2015 644.350,00$ 103.096,00$ 6,60 $ 680.433,60 TOTAL 14.430.766,70$ FECHAS SALARIO Radicación n.° 89822 SCLAJPT-06 V.00 9 contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que JESÚS ANTONIO NARVÁEZ ZAPATA promovió contra AUTOCAFARO LTDA, MULTISERVICIOS EL IMPERIO y el recurrente.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 89822 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105023201500745-01 RADICADO INTERNO: 89822 RECURRENTE: HECTOR GILMAYER FAJARDO OPOSITOR: JESUS ANTONIO NARVAEZ ZAPATA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de noviembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 193 la providencia proferida el 25 de agosto de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 de noviembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________