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AL5524-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79454 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5524-2019 Radicación n.° 79454 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la solicitud presentada por la apoderada de MARÍA ESTELA IBÁÑEZ DE LA HOZ, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, y al que se vinculó como litis consorte necesario a LETICIA NAVARRO MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES María Estela Ibáñez de la Hoz, promovió demanda ordinaria Laboral contra Cajanal, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Alfonso Rafael Ceballos López. El 21 de enero de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó la acumulación del proceso laboral que adelantaba ante el Juzgado Cuarto de ese distrito judicial la señora Leticia Navarro Márquez en contra de Cajanal, por considerar que existía similitud de pretensiones por ambas demandantes.

En sentencia proferida el 31 de enero de 2014, condenó a la demandada a reconocer y pagar a las accionantes la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañeras permanentes, en cuantía equivalente al 25% de la pensión del de cujus, para cada una de ellas, « pensiones que deberán acrecentarse en cuotas iguales cuando ya no subsistan las causas que dieron origen al reconocimiento del beneficio de pensión de sobreviviente al joven Jarib Antonio Ceballos Navarro ».

Al resolver el recurso de apelación propuesto por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Barranquilla, mediante pronunciamiento del 15 de octubre 2014, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido que se absolverá a la demandada Cajanal EICE en Liquidación representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Leticia Navarro Márquez, de acuerdo a lo explicado.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero el cual quedará así:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada CAJANAL E.I.C.E. en liquidación representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, a reconocer y pagar a la demandante MARIA ESTELA IBAÑEZ DE LA HOZ, la pensión de sobreviviente causada con la muerte del señor ALFONSO RAFAEL CEBALLOS ROBLES; en una cuota parte igual al 50% de la pensión de jubilación que este venía devengando desde el 21 de octubre de 2005, con los incrementos anuales, mesadas ordinarias y adicionales, pensión que deberá acrecentarse en un 50% adicional cuando ya no existan las causas que le dieron origen al reconocimiento del beneficio pensional al joven JARIB ANTONIO CEBALLOS NAVARRO.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Inconforme con dicha decisión, el apoderado de Leticia Navarro Márquez, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación, mediante auto del 7 de marzo de 2018, y se dispuso correr el traslado a la recurrente, quien dentro del término legal presentó la respectiva sustentación. La mandataria judicial de María Estela Ibáñez de la Hoz, formuló demanda ejecutiva ante el a quo, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, y en consecuencia ordenara librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de la ejecutante; indexación; intereses moratorios; costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandada.

El 24 de octubre de 2019, mediante oficio n. º 2482/19, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, remite memorial contentivo de 291 folios, allegado por la procuradora judicial de la accionante, y del cual informa que no puede dársele el trámite correspondiente, teniendo en cuenta que el recurso de casación interpuesto por la litisconsorte suspendió los efectos del fallo de segunda instancia. Así las cosas, el 12 de noviembre de 2019, la apoderada de la señora Ibáñez de la Hoz allega escrito, mediante el cual pide a esta Corporación, ordenar al Juzgado que proceda a dar cumplimiento al fallo proferido por el ad quem « ejecutando a la demandada en cuanto al retroactivo correspondiente al 50% ya reconocido en primera instancia y confirmado en segunda instancia; ya que el otro 50% es que está en discusión y para decisión allá en la Honorable Corte Suprema de Justicia».

CONSIDERACIONES Es del caso aclarar, que el recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo y que, bajo esa premisa, no es posible hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda instancia, toda vez que dicho efecto comprende la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo grado y, además, la pérdida de competencia por parte del tribunal una vez proferido el auto que concede el medio de impugnación. En ese sentido, la petición elevada, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la providencia que solicita se cumpla y en virtud de la cual interpuso demanda ejecutiva, fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra actualmente en trámite en esta Corporación. Además, lo que se pretende es el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, asunto en el cual, no es posible separar a las partes en litigio, en tanto que, conforman un litisconsorcio necesario.

Frente a este tema en particular, en auto AL2917-2018, rad. n.° 80105, se expresó lo siguiente: Pues bien, en cuanto a ese tipo de prestación, esta Corporación de manera pacífica y reiterada ha considerado que su causa es única y su origen es inescindible, de modo que no es viable considerar a cada uno de los demandantes como litigantes independientes. […] En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando, como en este asunto, la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, en tanto «se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando la cuestión haya de resolverse de manera unirme para todos los litisconsortes».

CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015. Conforme lo anterior, deberá negarse por improcedente la solicitud referida y en consecuencia, ordenar proseguir con el trámite del recurso extraordinario. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud tendiente a ordenar al juzgado de origen ejecutar la sentencia de segunda instancia, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Continuar con el trámite del recurso de Casación. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-09 V.00 5 SCLAJPT-09 V.00