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AL5523-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5523-2022 Radicación n.°92197 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de reposición que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra el auto CSJ AL4416- 2022 que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que LUIS GILBERTO GÓMEZ JIMÉNEZ adelanta contra AFP PORVENIR S.A., AFP PROTECCIÓN S.A., y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mediante el proveído impugnado, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación que Colpensiones formuló contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de abril de 2021, al considerar que carece de interés económico para Radicación n.°92197 SCLAJPT-06 V.00 2 recurrir.

Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición para que la «decisión allí contenida sea revocada y en subsidio se profiera otra mediante la cual se admita el recurso extraordinario de casación y se continúe con su trámite». En tal sentido, explicó que a la recurrente sí le asiste interés económico «cuantificable para recurrir en casación, no obstante, la orden inicial fue de carácter eminentemente declarativa, la misma acarrea el reconocimiento de una prestación pensional en el corto plazo y, en tal sentido, el petitum del presente recurso está llamado a prosperar», por cuanto éste «implica una futura prestación que será asumida por mi mandante con los subsidios implícitos de este régimen, la afectación por el aumento del pasivo pensional (retorno de personas próximas a pensionarse) en contravía de la prestación de los afiliados activos en edad productiva y la falta de equivalencia de aportes», sino que, por el contrario, deben analizarse las incidencias económicas eventuales y determinables, que para el caso de marras serían las prestaciones económicas que se generarían a favor de la demandante y a cargo de Colpensiones, las cuales deben servir de baremo para determinar el agravio económico.

Para tal efecto, manifestó que el fundamento de dicho proveído es que «el auto impugnado pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional al impactar directa y sustancialmente los recursos del Régimen de Prima Radicación n.°92197 SCLAJPT-06 V.00 3 Media con Prestación Definida, lo que implica que dentro del sub-judice exista suficiente interés jurídico para recurrir en casación».

Asimismo, alegó ser «evidente que los traslados masivos de régimen quebrantan el principio sostenibilidad financiera al desmantelar, de un tajo, la planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensional». A lo anterior, reiteró que, la providencia impugnada vulneró el principio de sostenibilidad financiera, al poner «en grave riesgo la pensión de los colombianos que han realizado aportes al régimen de prima media a lo largo de toda su vida laboral»; en razón que, «es evidente que quienes pretenden la ineficacia del traslado son, por regla general, aquellas personas que se encuentran próximas a pensionarse y se les ha negado su traslado por faltarle menos de 10 años para acceder al reconocimiento»; de lo que se tendría, tal situación es desencadenada porque, «de prosperar las demandas presentadas en tal sentido el sistema colapsará, púes el impacto fiscal en la nación seria de más de 30 billones de pesos».

Cumplido el trámite previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, no se recibió oposición alguna. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la Radicación n.°92197 SCLAJPT-06 V.00 4 notificación del auto que se pretende atacar.

En el presente caso, el recurso se interpuso el 5 de octubre de 2022 y la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 3 de igual mes y año, de modo que se presentó oportunamente. Ahora bien, para resolver, la Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;

(ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.

De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

Radicación n.°92197 SCLAJPT-06 V.00 5 En el sub judice, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación oportunamente y acreditó la legitimación adjetiva. En aras de determinar el interés económico para recurrir, se tiene que por sentencia de 17 de octubre de 2019 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró ineficaz el traslado que efectuó la actora el 30 de agosto de 2004 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A., y, en consecuencia, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor LUIS GILBERTO GÓMEZ JIMÉNEZ el 30 de agosto de 2004, a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.

TERCERO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, a la cual se encuentra actualmente afiliado, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los intereses, rendimientos financieros, bonos pensiónales y los gastos de administración.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Radicación n.°92197 SCLAJPT-06 V.00 6 Pensiones - COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado del señor LUIS GILBERTO GÓMEZ JIMÉNEZ.

QUINTO: DECLARAR que el señor LUIS GILBERTO GÓMEZ JIMÉNEZ, conserva válida y vigente su afiliación al régimen de prima media con prestación definida dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

SEXTO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A, a pagarle al demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $4.968.696, que corresponde a las agencias en derecho.

SÉPTIMO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de costas procesales a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A., conforme a lo dicho en la parte motiva.

OCTAVO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de este Distrito Judicial y enviar comunicación de la presente consulta a los Ministerios de Trabajo y Hacienda y Crédito Público.

NOVENO: La presente sentencia queda notificada en estrados, y se les hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación. Al conocer del trámite de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito con sentencia de 14 de abril de 2021, se pronunció en el siguiente sentido:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, el cual quedará así: “TERCERO. A. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor LUIS GILBERTO GÓMEZ JIMÉNEZ, Radicación n.°92197 SCLAJPT-06 V.00 7 proveniente en las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado.

B. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a restituir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los dineros que cobró al afiliado durante su permanencia en esa entidad y que estuvieron dirigidos a cancelar los gastos o cuotas de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como aquellas que estuvieron destinadas a financiar la garantía de pensión mínima.

C. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a restituir a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO el valor del bono pensional tipo A modalidad 2 que fue pagado a favor de la cuenta de ahorro individual del señor LUIS GILBERTO GÓMEZ JIMÉNEZ. D. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a indexar, con cargo a sus propios recursos, el valor del bono pensional tipo A modalidad 2 que debe reintegrar a favor de la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.”

SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019, reconstruida el 1° de diciembre 2020, en el sentido de CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a restituir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los valores que cobró al señor LUIS GILBERTO GÓMEZ JIMÉNEZ durante su permanencia en esa entidad y que estuvieron dirigidos a pagar los gastos o cuotas de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como aquellas que tuvieron como finalidad financiar la garantía de pensión mínima.

TERCERO. ADICIONAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en el sentido de COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que tenga conocimiento de la orden impartida frente al bono pensional tipo A modalidad 2 emitido, expedido, liquidado, redimido y pagado por parte de esa entidad a favor de la cuenta de ahorro individual del accionante.

CUARTO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019, reconstruida el 1° de diciembre 2020.

QUINTO. CONDENAR en costas en esta instancia a la AFP PORVENIR S.A. en un 100% a favor del accionante. En este sentido, se advierte que la decisión tomada por el ad quem le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para Radicación n.°92197 SCLAJPT-06 V.00 8 la administradora del RPMPD.

Asimismo, es del caso advertir que si bien la recurrente sustenta el recurso frente al detrimento económico por traslados masivos, el menoscabo de la sostenibilidad financiera del sistema y la posible condena al reconocimiento de una pensión, se refiere a situaciones hipotéticas e inciertas, lo que conlleva un valor estimado, mas no una verdadera afectación en concreto, por lo que no puede integrar el valor del interés jurídico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

En estas precisas circunstancias, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL 4526-2022, AL2183-2017, AL1450-2019, AL2182-2019 y AL2184- 2019, entre otros), cosa que no se cumple en el proceso de la referencia. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación únicamente tiene a su cargo las obligaciones de recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de activar la vinculación de la accionante al RPMPD, ello no constituye agravio alguno, de modo que carece de interés económico para recurrir.

Radicación n.°92197 SCLAJPT-06 V.00 9 Por tales motivos, no se repondrá el proveído CSJ AL4416-2022. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Reconócese a la sociedad Soluciones Jurídicas de la Costa S.A.S., identificada con NIT. 900.616.392-1, representada legalmente por el doctor Carlos Rafael Plata Mendoza, como apoderada general de la parte recurrente, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante escritura pública nº3371 de 2 de septiembre de 2019.

SEGUNDO: NO REPONER el auto CSJ AL4416-2022 de 10 de agosto de 2022, a través del cual se inadmitió el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 14 de abril de 2021 en el proceso ordinario laboral que LUIS GILBERTO GÓMEZ JIMÉNEZ adelanta contra la AFP PORVENIR S.A., AFP PROTECCIÓN S.A., y la recurrente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de Radicación n.°92197 SCLAJPT-06 V.00 10 origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°92197 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 186 la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________