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AL5522-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5522-2022 Radicación n.° 90395 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de reposición que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra el auto CSJ AL4216- 2022 que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que LILIANA CASTRO PAREDES adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Mediante el proveído impugnado, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación que Colpensiones formuló contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 31 de agosto de 2020, al considerar que carece de interés económico para Radicación n.° 90395 SCLAJPT-06 V.00 2 recurrir.

Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición para que la «decisión allí contenida sea revocada y en subsidio se profiera otra mediante la cual deje sin efectos la nulidad indebidamente decretada, se admita el recurso extraordinario de casación y se continúe con su trámite». En tal sentido, explicó que sí le asiste interés económico «cuantificable para recurrir en casación, no obstante, la orden inicial fue de carácter eminentemente declarativa, la misma acarrea el reconocimiento de una prestación pensional en el corto plazo y, en tal sentido, el petitum del presente recurso está llamado a prosperar», por cuanto éste «implica una futura prestación que será asumida por mi mandante con los subsidios implícitos de este régimen, la afectación por el aumento del pasivo pensional (retorno de personas próximas a pensionarse) en contravía de la prestación de los afiliados activos en edad productiva y la falta de equivalencia de aportes», sino que, por el contrario, deben analizarse las incidencias económicas eventuales y determinables, que para el caso de marras serían las prestaciones económicas que se generarían a favor de la demandante y a su cargo, las cuales deben servir de baremo para determinar el agravio económico.

Para tal efecto, manifestó que el fundamento de dicho proveído es que «el auto impugnado pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional al impactar Radicación n.° 90395 SCLAJPT-06 V.00 3 directa y sustancialmente los recursos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo que implica que dentro del sub-judice exista suficiente interés jurídico para recurrir en casación».

Asimismo, alegó ser «evidente que los traslados masivos de régimen quebrantan el principio sostenibilidad financiera al desmantelar, de un tajo, la planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensional». A lo anterior, reiteró que, la providencia impugnada vulneró el principio de sostenibilidad financiera, al poner «en grave riesgo la pensión de los colombianos que han realizado aportes al régimen de prima media a lo largo de toda su vida laboral»; en razón que, «es evidente que quienes pretenden la ineficacia del traslado son, por regla general, aquellas personas que se encuentran próximas a pensionarse y se les ha negado su traslado por faltarle menos de 10 años para acceder al reconocimiento»; de lo que se tendría, tal situación es desencadenada porque, «de prosperar las demandas presentadas en tal sentido el sistema colapsará, púes el impacto fiscal en la nación seria de más de 30 billones de pesos».

Cumplido el trámite previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, no se recibió oposición alguna. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe Radicación n.° 90395 SCLAJPT-06 V.00 4 presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.

En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 23 de septiembre de 2022, y el recurso se interpuso el 27 de igual mes y año; por lo que, siendo inhábiles los días 24 y 25 de septiembre, el recurso fue presentado oportunamente. Ahora bien, para resolver, la Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;

(ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.

De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea Radicación n.° 90395 SCLAJPT-06 V.00 5 determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el sub judice, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación oportunamente y acreditó la legitimación adjetiva. En aras de determinar el interés económico para recurrir, se tiene que por sentencia de 1 de abril de 2019 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró la nulidad del traslado que efectuó el actor en enero de 1995 del Régimen de Prima con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., siendo válida la afiliación que se había generado de tiempo atrás ante Colpensiones, en consecuencia, por consiguiente, ordenó que Porvenir S.A. procediera a trasladar el saldo que existe en la cuenta individual del demandante para ante Colpensiones, la cual, una vez reciba esta información, procederá a actualizar si es del caso la historia laboral del accionante.

Al conocer del trámite de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito con sentencia de 31 de agosto de 2020, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Liliana Castro Paredes contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Porvenir S.A. para en su lugar; Radicación n.° 90395 SCLAJPT-06 V.00 6 1º. Declararla ineficacia del traslado realizado por Liliana Castro Paredes el 09/12/1994 al RAIS a través de Colpatria, hoy Porvenir S.A. y de contera el traslado entre AFP realizado el 25/07/2001 de Horizonte a Porvenir S.A., y por ello, se retrotraen las cosas al estado en que se encontraban antes de ocurrir el traslado. 2º.

Declarar que Liliana Castro Paredes siempre ha estado afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, entidad que deberá admitir a la demandante sin dilación alguna. 3º. Condenara Porvenir S.A. para que traslade con destino a Colpensiones i) la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de Liliana Castro Paredes con ii) sus respectivos rendimientos financieros, iii) bono pensional, en caso de que exista; iv) todos los saldos, frutos e intereses; v) así como los gastos de administración, comisiones cobradas, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, desde el primer traslado ocurrido el 09/12/1994,últimas sumas con cargo a los propios recursos de la AFP, debidamente indexadas al momento del pago. 4º.

Declarar no probadas las excepciones de prescripción y saneamiento de la nulidad relativa elevadas por las codemandadas. En este sentido, se advierte que el ad quem le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD. Asimismo, es del caso advertir que si bien la recurrente sustenta el recurso frente al detrimento económico por traslados masivos, el menoscabo de la sostenibilidad financiera del sistema y la posible condena al reconocimiento de una pensión, se refiere a situaciones hipotéticas e inciertas, lo que conlleva un valor estimado, mas no una verdadera afectación en concreto, por lo que no puede integrar el valor del interés jurídico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

Radicación n.° 90395 SCLAJPT-06 V.00 7 En estas precisas circunstancias, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL 4526-2022, AL2183-2017, AL1450-2019, AL2182-2019 y AL2184- 2019, entre otros), cosa que no se cumple en el proceso de la referencia. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación únicamente tiene a su cargo las obligaciones de recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de activar la vinculación de la accionante al RPMPD, ello no constituye agravio alguno, de modo que carece de interés económico para recurrir.

Por tales motivos, no se repondrá el proveído CSJ AL4216-2022. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Reconócese a la sociedad Soluciones Radicación n.° 90395 SCLAJPT-06 V.00 8 Jurídicas de la Costa S.A.S., identificada con NIT. 900.616.392-1, representada legalmente por el doctor Carlos Rafael Plata Mendoza, como apoderada general de la parte recurrente, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante escritura pública nº 3371 de 2 de septiembre de 2019.

SEGUNDO: NO REPONER el auto CSJ AL4216-2022 de 3 de agosto de 2022, a través del cual se inadmitió el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 31 de agosto de 2022 LILIANA CASTRO PAREDES adelanta contra la a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, y la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90395 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 186 la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________