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AL5522-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5522-2021 Radicación n.° 91433 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por DOMINGO DÍAZ PACHECO, contra el auto de 27 de julio de 2021 proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA SA, EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se declarara que entre él y la empresa CBI Colombiana SA existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada. Radicación n.° 91433 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, solicitó como pretensión principal la declaratoria de ineficacia del despido y su reintegro al cargo que desempeñaba antes de ser desvinculado de manera unilateral e injusta; y como subsidiarias, que se condene a las demandadas al pago de las siguientes acreencias laborales: indemnización por despido injusto, devolución de los descuentos efectuados en la liquidación final y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Pretendió, además, que se declarara que CBI Colombiana S.A, excluyó del factor salarial la bonificación por asistencia, por tanto, pidió que se condenara a la demandada, a la reliquidación de las prestaciones sociales, horas extras, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos, vacaciones disfrutadas en tiempo y aportes al sistema de seguridad social.

Finalmente, solicitó se condene al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST (f.° 6 a 8 cuaderno principal). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017 (f.° 352 a 354) resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE no probada parcialmente la excepción de fondo de PRESCRIPCIÓN, y no probadas las excepciones de Radicación n.° 91433 SCLAJPT-06 V.00 3 BUENA FE E INNOMINADA Y GENÉRICA, interpuesta por la demandada CBI COLOMBIANA S.A., dadas las consideraciones de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el actor DOMINGO DIAZ PACHECO y la demandada CBI COLOMBIANA SA. existió una relación laboral en virtud de un Contrato de trabajo por obra o labor contratada, desde el 29 de julio de 2011 hasta el 21 de noviembre de 2014, dadas las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la demandada CBI COLOMBIANA SA. Al reconocimiento de la bonificación asistencial como factor salarial y por consiguiente, al pago de la reliquidación del trabajo suplementario del actor, en la suma de $1.708.983, suma que deberá ser indexada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar al actor por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, esto es, primas, cesantías e intereses de cesantías; la suma de $ 3.131.690, suma que deberá ser indexada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a cancelar el cálculo actuarial por concepto de los aportes a la seguridad social en pensiones, de conformidad con las re liquidaciones (sic) de trabajo suplementario, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones al cual esté afiliado el actor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a reconocer y pagar al demandante por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y SS, desde el 22 de noviembre de 2014 y hasta el 22 de noviembre de 2016, en cuantía de $67.759.080 y en adelante, a los intereses moratorios causados sobre dicha suma ya (sic) hasta que se verifique el pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., de las restantes pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso. Fijar como agencias en derecho el 15% del valor de las condenas. Liquídese las costas por secretaría. La decisión anterior fue apelada por la demandada CBI Colombiana SA, recurso del que conoció la Sala Tercera de Radicación n.° 91433 SCLAJPT-06 V.00 4 Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, cuerpo colegiado que mediante fallo de 31 de mayo de 2021 (f.° PDF 128 a 140, cuaderno del Tribunal) resolvió: 1° REVOCAR los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo apelado para en su lugar ABSOLVER de todas las condenas impuestas al demandado. 2° CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado, conforme a las razones expuesta en la parte motiva del presente proveído. 3° COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un 1% de lo pretendido conforme al acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y que regula las tarifas de las agencias en derecho en los procesos laborales. […] El demandante interpuso recurso extraordinario de casación (f.° PDF 142 a 143, cuaderno del Tribunal) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia de 27 de julio de 2021 (f.° PDF 144 a 147, cuaderno del Tribunal), porque de acuerdo a lo expresado en ella: Teniendo en cuenta que el interés para recurrir en casación para el demandante se determina por el valor de las condenas denegadas en el fallo de segunda instancia, se tiene que la estimación de la condena asciende a $98.937.984 monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($109.023.120), motivo por el cual se denegará el recurso de casación interpuesto.

Lo anterior, según la siguiente gráfica: […] Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó expresando que: Radicación n.° 91433 SCLAJPT-06 V.00 5 Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.

Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso las condenas revocadas constituyen la prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente.

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto de 06 de agosto de 2021 (f.° PDF 172 a 175, cuaderno del Tribunal), resolvió no reponer su decisión y ordenó que «se expidan las piezas digitalizadas necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior […]». Al efecto precisó que: De entrada la Sala, establece que no se repondrá la decisión, por cuanto, si se revisan las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, y revocadas por esta Corporación, las mismas ascienden a la suma de $98.937.984, por diferencias dejadas de pagar por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, diferencias de prestaciones sociales, sanción moratoria del artículo 65 del CST e intereses moratorios.

Sumado a ello, la condena de pago de diferencias en aportes pensionales, no supera el interés económico para recurrir en casación. Radicación n.° 91433 SCLAJPT-06 V.00 6 Además de lo anterior, no le asiste razón al recurrente en su afirmación, en tanto, es criterio reiterado por parte de la CSJ SL en sus decisiones que, el interés económico para recurrir en casación, se calcula teniendo en cuenta, la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser teniendo en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo, tal como se explicó en precedencia y como lo establece de manera reiterada en Auto AL 1955/2021, la misma Corporación. La demandada, en el término del traslado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en Radicación n.° 91433 SCLAJPT-06 V.00 7 manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés jurídico de la entidad recurrente está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron revocadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, el demandante mostró conformidad con las condenas impuestas en primera instancia, que corresponden a la suma de $1.708.983 por concepto de la bonificación asistencial como factor salarial y por consiguiente, al pago de la reliquidación del trabajo suplementario la cual deberá ser indexada; $3.131.690 por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, esto es, primas, cesantías e intereses de cesantías, la cual deberá ser indexada; $67.759.080 por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y en adelante, a los intereses moratorios causados sobre dicha suma y hasta que Radicación n.° 91433 SCLAJPT-06 V.00 8 se verifique el pago; el cálculo actuarial por concepto de los aportes a la seguridad social en pensiones, de conformidad con las reliquidaciones de trabajo suplementario y la indemnización por despido injusto, que fue el único punto apelado por el demandante, según lo expresó el Colegiado en la sentencia (f.° PDF 130, cuaderno del Tribunal).

Bajo ese panorama, hechos los cálculos correspondientes, éstos arrojan el resultado que se detalla en los cuadros, como se muestra a continuación:

1. CUANTIFICACIÓN DEL NUMERAL TERCERO DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA Concepto Valor Valor de la reliquidación por concepto de trabajo suplementario, según lo señalado en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia $ 1.708.983,00 TOTAL $ 1.708.983,00

2. VALOR DE INDEXACIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO Concepto Valor Valor de la reliquidación por concepto de trabajo suplementario (sin indexar) $ 1.708.983,00 IPC inicial (11/2014) 82,25 IPC final (22/11/2016) 92,73 Valor de la reliquidación por concepto de trabajo suplementario (indexado) $ 1.926.652,47 TOTAL VALOR DE INDEXACIÓN $ 217.669,47

3. CUANTIFICACIÓN DEL NUMERAL CUARTO DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA Concepto Valor Valor de la reliquidación por concepto de prestaciones sociales definitivas (primas, cesantías e intereses a las cesantías), según lo señalado en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia $ 3.131.690,00 TOTAL $ 3.131.690,00 Radicación n.° 91433 SCLAJPT-06 V.00 9

4. VALOR DE INDEXACIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES (PRIMAS, CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS) Concepto Valor Valor de la reliquidación por concepto de prestaciones sociales definitivas (sin indexar) $ 3.131.690,00 IPC inicial (11/2014) 82,25 IPC final (22/11/2016) 92,73 Valor de la reliquidación por concepto de prestaciones sociales definitivas (indexado) $ 3.530.566,59 TOTAL VALOR DE INDEXACIÓN $ 398.876,59

5. DETERMINACIÓN DEL PROMEDIO MENSUAL DE LAS DIFERENCIAS POR TRABAJO SUPLEMENTARIO DURANTE EL PERIODO LABORADO Concepto Valor Valor total de las diferencias por trabajo suplementario $ 1.708.983,00 Tiempo laborado por el actor en años 3,31 Tiempo laborado por el actor en días 1193 Valor promedio diario de las diferencias por trabajo suplementario $ 1.432,51 Valor promedio mensual de las diferencias por trabajo suplementario $ 42.975,26 TOTAL BASE DE LIQUIDACIÓN CÁLCULO ACTUARIAL $ 42.975,26

6. CUANTIFICACIÓN DEL NUMERAL QUINTO DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA: CONSOLIDACIÓN DEL CÁLCULO ACTUARIAL DE CONFORMIDAD CON LAS RELIQUIDACIONES CORRESPONDIENTES AL TRABAJO SUPLEMENTARIO Radicación n.° 91433 SCLAJPT-06 V.00 10

7. CUANTIFICACIÓN DEL NUMERAL SEXTO DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA: INDEMNIZACIÓN MORATORIA SEGÚN EL ART. 65 CST POR LOS PRIMEROS 24 MESES FECHAS SALARIO (ASIGNACIÓN BÁSICA + BONIFICACIÓN DE ASITENCIA) SALARIO DIARIO NO. DE DÍAS VALOR DE LA SANCIÓN INICIAL FINAL 22/11/2014 22/11/2016 $ 2.823.295,00 $ 94.109,83 720 $ 67.759.080,00 TOTAL $ 67.759.080,00

8. CUANTIFICACIÓN DEL NUMERAL SEXTO DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA: INDEMNIZACIÓN MORATORIA SEGÚN EL ART. 65 CST A PARTIR DEL MES 25 (INTERESES MORATORIOS) FECHAS CAPITAL EN MORA TASA MÁXIMA DE USURA (EFECTIVA DIARIA) DÍAS EN MORA (A PARTIR DEL MES 25 HASTA EL PAGO) TOTAL INTERESES MORATORIOS EXIGIBILIDAD FECHA DE PAGO 23/11/2016 31/05/2021 $ 4.840.673,00 0,0638% 1628 $ 5.031.224,49 TOTAL $ 5.031.224,49 Radicación n.° 91433 SCLAJPT-06 V.00 11

9. CUANTIFICACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE ACERCA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA SEGÚN EL ART. 64 DEL CST NO. DE AÑOS FECHAS NO. DÍAS DE SANCIÓ N SALARIO SALARIO DIARIO TOTAL INDEMNIZACIÓ N POR AÑO LABORADO INICIAL FINAL 1 29/07/201 1 28/07/201 2 30 $ 2.823.295,00 $ 94.109,83 $ 2.823.295,00 2 29/07/201 2 28/07/201 3 20 $ 2.823.295,00 $ 94.109,83 $ 1.882.196,67 3 29/07/201 3 28/07/201 4 20 $ 2.823.295,00 $ 94.109,83 $ 1.882.196,67 0,31 29/07/201 4 21/11/201 4 6,22 $ 2.823.295,00 $ 94.109,83 $ 585.572,30 TOTAL $ 7.173.260,63

10. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Cuantificación del numeral tercero de la condena de primera instancia $ 1.708.983,00 Valor de indexación de la reliquidación por concepto de trabajo suplementario $ 217.669,47 Cuantificación del numeral cuarto de la condena de primera instancia $ 3.131.690,00 Valor de indexación de la reliquidación por concepto de prestaciones sociales (primas, cesantías e intereses a las cesantías) $ 398.876,59 Cuantificación del numeral quinto de la condena de primera instancia: consolidación del cálculo actuarial de conformidad con las reliquidaciones correspondientes al trabajo suplementario $ 1.099.065,37 Cuantificación del numeral sexto de la condena de primera instancia: indemnización moratoria según el art. 65 CST por los primeros 24 meses $ 67.759.080,00 Cuantificación del numeral sexto de la condena de primera instancia: indemnización moratoria según el art. 65 CST a partir del mes 25 (intereses moratorios) $ 5.031.224,49 Cuantificación de la apelación interpuesta por la parte demandante acerca de la indemnización por despido sin justa causa según el art. 64 del CST $ 7.173.260,63 TOTAL $ 86.519.849,55 De lo anterior, concluye la Sala, que el perjuicio sufrido por el impugnante asciende a $86.519.849,55 con lo cual no Radicación n.° 91433 SCLAJPT-06 V.00 12 supera la suma de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2021, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, con las precisiones aquí hechas, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por DOMINGO DÍAZ PACHECO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 91433 SCLAJPT-06 V.00 13 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91433 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105008201500180-01 RADICADO INTERNO: 91433 RECURRENTE: DOMINGO DIAZ PACHECO OPOSITOR: CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2021 Se notifica por anotación en estado n.° 193 la providencia proferida el 3 DE NOVIEMBRE DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 DE NOVIEMBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________