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AL5521-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2633 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5521-2022 Radicación n.° 94550 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, en la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. instauró contra la empresa DRL INGENIEROS S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de los aportes a pensión que la demandada dejó de pagar de los trabajadores que se encuentran afiliados al fondo, al igual Radicación n.° 94550 SCLAJPT-06 V.00 2 que los intereses moratorios o sanción moratoria.

El asunto se asignó al Juez Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien mediante auto de 30 de marzo de 2022 declaró la falta de competencia territorial conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el auto CSJ AL2055-2021 (PDF 02. Falta de competencia).

Explicó que, en materia procesal del trabajo, la competencia del trámite de las acciones ejecutivas propias del artículo 24 ley 100 de 1993 es atribuible a los juzgados laborales del domicilio de la entidad aseguradora o de la seccional donde se profirió la resolución o título ejecutivo. En razón a lo anterior, manifestó que en Barranquilla no está el domicilio de la administradora de pensiones y que el titulo ejecutivo no es claro en cuanto a su lugar de constitución, pues mientras la liquidación se efectuó en Barranquilla, el requerimiento se expidió en Medellín, por lo que no tenía competencia para conocer del proceso.

La actuación se remitió al Juez Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante auto de 21 de junio del mismo año propuso el conflicto negativo de competencia territorial, al indicar que, según la providencia CSJ AL228-2021 y el artículo antes reseñado, la competencia corresponde al domicilio en el que se adelantó la gestión de cobro, del que se deduce, se creó el título Radicación n.° 94550 SCLAJPT-06 V.00 3 ejecutivo base de recaudo, argumentando de igual manera que la decisión por parte del ejecutante había sido presentar la demanda en dicho domicilio, siendo este Barranquilla.

Por ello, concluyó que al expedirse el título ejecutivo base de recaudo en Barranquilla y al haber radicado la demanda ejecutiva en la misma ciudad, es el juzgador de allí el que tendría la competencia. En virtud de lo anterior, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensión, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a Radicación n.° 94550 SCLAJPT-06 V.00 4 adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Sobre el particular, esta Corporación, en los autos CSJ AL5907-2021, CSJ AL5270-2021 y CSJ AL3663-2021 ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículo 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Ahora, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISS y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual –RAIS, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el RAIS. Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan acciones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020).

La norma en comento establece:

ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Radicación n.° 94550 SCLAJPT-06 V.00 5 Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, son: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o (ii) del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, en los documentos aportados al proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 13402-22 de 8 de marzo de 2022, expedido en Barranquilla.

Vale anotar que el citado título ejecutivo (f.° 14 PDF 02. Demanda ejecutiva), contrario a lo afirmado por el Juez de Barranquilla, sí cuenta con las características que este no advirtió, entre ellas el lugar y fecha de expedición del Radicación n.° 94550 SCLAJPT-06 V.00 6 documento, lugar que corresponde a esa ciudad y que para el caso de autos, es uno de los factores válidos para determinar la competencia por el factor territorial.

Precisamente, la norma es clara cuando indica que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo, criterio último que precisamente por su simpleza permite identificar con mayor precisión al juez competente. Es que el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro no puede ser un factor de competencia, pues, en primer lugar, no existe un soporte normativo que así lo establezca y, en segundo lugar, tal criterio puede generar una dispersión de jueces competentes y por ende más conflictos de competencia, dada la dificultad que entraña en la práctica para identificar con precisión al juez competente.

En efecto, en no pocas veces las gestiones de cobro se realizan en distintas localidades, por ejemplo, los requerimientos previos o iniciales al empleador moroso pueden provenir de una ciudad determinada y la liquidación final puede elaborarse en otro lugar distinto, de tal suerte que este criterio puede contribuir a la eclosión de conflictos innecesarios.

En reciente providencia, en la cual se abordó un caso idéntico, la Sala señaló: De la anterior disposición se extrae que son dos los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Radicación n.° 94550 SCLAJPT-06 V.00 7 sistema de seguridad social, a saber: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, parte activa de la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados en el proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 12724-21 del 23 de noviembre de 2021, expedido en Montería. Ahora, si bien el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 27 de septiembre de 2021 fue remitido desde Medellín a la ciudad de Montería, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidió la resolución. (CSJ AL1396-2022) Por consiguiente, en este asunto la entidad podía demandar ante el Juez Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, debido a que el domicilio de Protección S.A. es esa ciudad o ante el Juez Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, debido a que en esta ciudad se expidió el titulo ejecutivo base del recaudo.

Comoquiera que optó por el último, a dicho despacho se devolverán las diligencias para que asuma el conocimiento del asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 94550 SCLAJPT-06 V.00 8

RESUELVE

PRIMERO DIRIMIR el conflicto de competencia negativo en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUEZ QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a las partes y al Juez Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94550 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 185 la providencia proferida el 07 de septiembre de octubre de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de septiembre de octubre de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral