CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73751 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5521-2016 Radicación n.° 73751 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por IBM DE COLOMBIA S.A. contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2015, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 14 de julio de 2015, proferida dentro del proceso ordinario que ENRIQUE CARRASCO PINILLA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
ANTECEDENTES Enrique Carrasco Pinilla instauró proceso ordinario laboral contra las entidades referidas, con el fin que se ordene el pago de salarios y prestaciones, comisiones por ventas e incentivos, la indemnización a que haya lugar por el despido injustificado, la sanción moratoria y los respectivos aportes a pensión. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de junio de 2015, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Al resolver el recurso de apelación propuesto por el promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 14 de julio del mismo año, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado para en su lugar imponer las siguientes condenas: A. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a realizar el cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1961 y el 31 de diciembre de 1966, durante el cual el demandante estuvo vinculado laboralmente con IBM de Colombia & CIA [.] SCA.
B. CONDENAR a la demandada IBM de Colombia & CIA [.] SCA a reconocer y pagar el cálculo actuarial efectuado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1961 y el 31 de diciembre de 1966. C. CONDENAR a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES previo el pago del cálculo actuarial por parte de la demandada IBM DE COLOMBIA & CIA [.] SCA, a emitir un acto administrativo en el que realice un nuevo estudio de la solicitud de pensión del demandante, para lo cual se ordena tener en cuenta el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1961 y el 31 de diciembre de 1966, cuando el trabajador laboró para la demandada IBM de Colombia & CIA [.] SCA.
D. CONDENAR a las demandadas a reconocer las COSTAS de la primera instancia. Inconforme con la decisión, IBM de Colombia S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal mediante proveído de 30 de septiembre de 2015 debido a que no tenía interés jurídico para recurrir. Contra dicha providencia, la accionada presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante auto de 11 de diciembre de la misma calenda, a través del cual el Tribunal confirmó el auto impugnado, al considerar que: […] si bien es cierto en la sentencia recurrida se condenó a la demandada entre otras, al pago del cálculo actuarial que deberá ser efectuado por COLPENSIONES por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1961 y el 31 de diciembre de 1966, esto no es óbice para no efectuar un cálculo a fin de establecer un quantum para recurrir en casación y que para el caso que nos ocupa la sentencia fue lo suficientemente clara en lo que es objeto de ponderación; y fue lo realizado por el grupo de liquidaciones de la rama judicial, aunado a lo anterior estamos frente a una actuación propiamente judicial y no es COLPENSIONES a quien corresponde establecer si tiene o no interés alguna de las partes para ir en casación. En relación con la liquidación aportada no es precisa y es meramente informativa habrá que decirse para la realización de cálculos actuariales como el aquí señalado el Tribunal cuenta con el apoyo de un grupo liquidador creado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, quienes con base en los parámetros establecidos en la sentencia y las documentales obrantes en el proceso establecen una cuantía para recurrir en casación, además que sobre los valores el recurrente no hizo disentimiento alguno pues no cuestionó las operaciones efectuadas que dieron lugar a la negación del recurso extraordinario, por tal razón dicho cuestionamiento resulta improcedente; y es a título informativo por cuanto los cálculos aquí efectuados son solo para efectos de establecer un quantum para recurrir en casación, toda vez, y como lo manifiesta el recurrente la sentencia dice que es COLPENSIONES la llamada a efectuar dicho cálculo, lo cual no le resta validez al mismo […].
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista en el num. 6° del art. 378 del C.P.C., el apoderado del demandado interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo: […] la cuantía de las condenas impuestas únicamente es posible determinarlas conforme al cálculo actuarial que emita COLPENSIONES, no pudiendo el Despacho negar el recurso extraordinario de casación con base en una liquidación aportada por la Sala Administrativa, la cual no es precisa y es meramente informativa. […] De conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Procesal Laboral el Tribunal debió acudir a un perito experto en la materia para determinar la cuantía, por ende la liquidación presentada no se puede tener en cuenta porque no cumple con el requisito de haber sido realizada por un perito.
El único facultado por la parte resolutiva del fallo para determinarla es COLPENSIONES pues la condena es clara, concisa y precisa en establecer que el valor de la misma dependerá del cálculo actuarial efectuado por la Administradora Colombia de Pensiones COLPENSIONES. Por ende, y teniendo en cuenta que a la fecha ese cálculo actuarial no se ha dado y es totalmente improcedente negar el recurso interpuesto, ya que ninguna de las partes puede determinar la cuantía. Con tal propósito solicita a esta Sala «revocar el auto recurrido y conceder el recurso de casación interpuesto».
CONSIDERACIONES La parte accionada argumenta la procedencia del recurso extraordinario en que la reserva actuarial liquidada por el juez de segunda instancia únicamente puede ser establecida por Colpensiones, pues así fue dispuesto en la sentencia de fecha 14 de julio de 2015. Pues bien, es preciso advertir, que en el caso objeto de estudio no es dable solicitar a Colpensiones que efectué el cálculo actuarial que pretende el quejoso, toda vez que en el sub judice no estamos frente al cumplimiento de la sentencia dictada por el juzgador de segundo grado, sino que lo que se pretende determinar es el interés jurídico para recurrir en casación, tal y como en efecto lo señaló el juez de segundo grado, motivo por el cual, procedió a realizar las respectivas operaciones, lo que arrojó la suma de $75.015.453, inferior al tope legal de 120 veces el salario mínimo legal de que trata el art. 86 del C.P.T. y S.S. No obstante, como quiera que el recurrente difiere del valor que por tal concepto obtuvo el juzgador de segundo grado, esta Sala procederá a su verificación, únicamente a efectos de determinar si le asiste a la demandada interés jurídico para recurrir, el cual, como es sabido, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del convocado a juicio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta su conformidad o inconformidad respecto del fallo de primer grado.
Así pues, se tiene que en el sub lite el juzgador de segunda instancia revocó la sentencia proferida en primera instancia y resolvió condenar a la demandada IBM de Colombia & CIA. SCA «a reconocer y pagar el cálculo actuarial efectuado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1961 y el 31 de diciembre de 1966».
Entonces, el interés jurídico para recurrir lo constituye sin más la reserva actuarial impuesta por el juez de segundo grado. Para su liquidación se tendrá en cuenta un salario base de $3.200, que fue el utilizado por el Tribunal en su procedimiento, y se seguirá la metodología dispuesta en el D. 1887/1994, como se ilustra en siguiente cuadro: Cálculo actuarial para redención Título Pensional SEXO HOMBRE Fecha de Nacimiento 28/03/1940 Fecha de Salario Base 31/12/1966 Fecha de Corte 31/12/1966 Salario mínimo en fecha de corte 420 Salario Base en fecha de corte 3.200 Ciclos a validar Desde Hasta 01/08/1961 31/12/1966 Total tiempo a convalidar 5,4182 Total tiempo a fecha de corte 5,4182 Edad en fecha de corte 26 n 34 Edad en fecha de referencia 60 Salario de Referencia $ 3.962,47 Pensión de Referencia $ 3.368,10 Auxilio Funerario $ 3.368,10 Factores actuariales Fac 1 230,292048 Fac 2 0,576020 Fac 3 0,078722 Valor de la reserva actuarial en fecha de corte $ 61.213,11 Valor a la fecha de fallo del Tribunal (DTF Pensional art. 5º) $ 215.841.033,24 En consecuencia, el valor de la reserva actuarial asciende a $215.841.033,24, de lo que se sigue que el Tribunal se equivocó al denegar el recurso de casación interpuesto por el demandado, pues la suma en cuestión supera ampliamente el tope mínimo de 120 smlmv previsto en el art. 86 del C.P.T. y S.S. Aclara la Corte que el valor precitado, no es definitivo y solo constituyente un referente utilizado para efectos de establecer el interés jurídico en casación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por IBM DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia del de 14 de julio de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que ENRIQUE CARRASCO PINILLA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales consiguientes. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7