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AL5520-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5520-2021 Radicación n.° 90216 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por JAIME ALBERTO SALCEDO MONTEJO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 02 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad en el trámite del recurso extraordinario, circunstancia que impide continuar el proceso en este asunto.

I.

ANTECEDENTES Jaime Alberto Salcedo Montejo persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 a 8) que se condenara a la Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 2 demandada a reliquidar la pensión de vejez en cuantía del 79,21% del ingreso base de liquidación a partir del 30 de agosto de 2017, las diferencias retroactivas, la indexación y las costas del proceso.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 16 de agosto de 2019, (f.° 97 a 98 y archivo digital) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, según las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JAIME ALBERTO SALCEDO MONTEJO identificado con la C.C. 19.222.313 (SIC), le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión reconocida en resolución SUB 204163 del 25 de septiembre de 2017, teniendo para el efecto un Ingreso Base de liquidación de $17’390.367,47, y aplicando una tasa de reemplazo del 70.21%, lo que arroja una primera mesada para agosto de 2017 de $13’775.499,33.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a PAGAR al demandante Sr. SALCEDO MONTEJO la suma de $39’445.821, correspondientes a reajustes de mesadas entre la reconocida y la que le correspondía, causados (sic) entre el 30 de agosto de 2017 y el 31 de julio de 2019, valores que deberán ser indexados mes a mes al momento de su pago y conforme las consideraciones precedentes.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante, a partir de agosto de 2019, una mesada pensional de $14’794.894, y en adelante, con los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre que se cause.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para descontar del valor de la reliquidación de mesadas. el valor de los aportes que proceden con destino al sistema de seguridad social en salud en la proporción que corresponda.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a COLPENSIONES incluyendo agencias en derecho u su cargo por valor de $1'500.000 M/Cte. Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 3 SÉPTIMO: SE DISPONE LA CONSULTA a favor de COLPENSIONES… Mediante auto fechado el 20 de agosto de 2019, el juzgado dispuso oficiosamente citar a las partes a audiencia con el propósito de «corregir el ordinal segundo de la sentencia proferida el pasado 16 de agosto del año en curso, conforme a lo antes expuesto» (f.° 99); a su vez, la apoderada sustituta de la parte demandante, a través de escrito allegado el 21 de agosto, solicitó aclaración de la sentencia, teniendo en cuenta que no existía consonancia entre la tasa de reemplazo señalada en la parte considerativa y aquella dispuesta en la parte resolutiva del fallo.

A la audiencia celebrada el 05 de septiembre de 2019 (f.° 103 a 103 vto. y archivo digital), que tuvo por propósito corregir el ordinal segundo de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019, asistió como apoderado suplente del demandante el abogado Rogelio Andrés Giraldo González. El fallo adoptado fue apelado por la demandada Colpensiones, en favor de quien se surtió además el grado jurisdiccional de consulta, lo cual fue conocido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo colegiado que mediante sentencia de 02 de septiembre de 2020 (f.° 121 a 127), resolvió «REVOCAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019, modificada el 5 de septiembre de 2019, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá […]» Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 4 El demandante, a través de la apoderada sustituta, interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 129 a 131), contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto adiado 28 de enero de 2021 (f.° 133 a 134), admitido por la Corte el 14 de julio de 2021 (Acta 26) y, una vez presentada la demanda, con proveído de 15 de septiembre de 2021 (Acta 35), de ésta se dio traslado a la opositora, que presentó réplica.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

En ese orden, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumplió el segundo de ellos, por cuanto, para efectos de adelantar el proceso, el demandante otorgó poder especial a María Angélica La Rotta Gómez, como apoderada principal, y a Rogelio Andrés Giraldo González, como apoderado Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 5 suplente (f.° 9).

El juzgado de conocimiento le reconoció personería a la abogada La Rotta Gómez, mediante proveído del 09 de mayo de 2018 (f.° 47). Posteriormente, María Angélica La Rotta Gómez, sustituyó el poder en Diana Inocencia Riveros Muñoz (f. 69), quien en calidad de apoderada sustituta del demandante asistió a la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS y, en desarrollo de dicha diligencia, le fue reconocida personería (f.° 80).

La abogada Riveros Muñoz, con la calidad ya referida, también se hizo presente en la audiencia de que trata el art. 80 del CPTSS según consta en el acta de asistencia (f.° 95) y en el audio respectivo (min. 00:01:59 a 00:02:26). No obstante, tal como se precisó en el acápite de antecedentes, la sentencia de primera instancia fue objeto de corrección, actuación para la cual el juez dispuso celebrar una audiencia a la cual fueron convocados los apoderados de las partes.

A dicha diligencia acudió Rogelio Andrés Giraldo González, como apoderado suplente del demandante, según consta en el cuerpo del acta de la diligencia, en la planilla de asistencia (f.° 102) y en al audio respectivo (min. 00:01:11 a 00:01:30), a quien el juez reconoció personería para actuar de conformidad con el poder obrante a f.° 9 del expediente, según manifestó textualmente el togado en la actuación. Una vez proferida la sentencia de segunda instancia, que fue adversa a los intereses del demandante, en tanto revocó las condenas impartidas por el juez singular, éste procedió a interponer el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 6 Dicho medio de impugnación fue incoado por Diana Inocencia Riveros Muñoz, por medio de correo electrónico (dinairm@outlook.com), quien para ese momento carecía de poder, en tanto en actuación anterior, como se narró en precedencia, había ejercido la representación del demandante Rogelio Andrés Giraldo González, que fue designado directamente por la parte interesada, según poder que milita a f.° 9 del expediente, razón por la cual el juez le reconoció personería. Se recuerda, las reglas sobre designación de apoderados estatuidas en el artículo 66 del CPC ya no se encuentran vigentes, con lo cual el orden en que son mencionados los profesionales del derecho en el poder ya no es relevante, pero sí lo sigue siendo la voluntad del poderdante, quien puede establecer límites y condiciones al mandato conferido.

Así, según lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por la integración analógica prevista en el art. 145 del CPTSS, es factible conferir poder a uno o varios abogados, pues lo que se prohíbe es que actúe «simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona»; también sigue siendo posible sustituir el poder que se ha conferido, salvo que esté expresamente prohibido por el poderdante, según lo regula el inciso sexto del mismo artículo 75 del CGP.

De esta suerte, es perfectamente viable que, sin necesidad de sustitución, comparezca a una etapa del proceso uno de los apoderados inicialmente designados por mailto:dinairm@outlook.com Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 7 el mandante y en otra etapa lo haga otro de los habilitados y que, posteriormente, vuelva a actuar el primero de ellos, sin que esto signifique que se haya trasgredido norma alguna.

Caso distinto ocurre cuando se produce el fenómeno de la sustitución, pues ha de tenerse presente que no es directamente la parte quien está otorgando poder, sino el apoderado quien está delegando la representación en otro profesional del derecho, sin que ella deba ser autorizada o ratificada por el poderdante inicial. Ahora, como el apoderado responde ante quien le otorgó poder, por ello cuenta con la facultad de reasumir «en cualquier momento», como lo señala el inciso final del artículo 75 del CGP.

Importa destacar, además, que la terminación del poder se presenta cuando: i) es revocado expresamente; ii) es revocado tácitamente; iii) por la culminación de la actividad encomendada al apoderado; iv) por la renuncia del apoderado; v) por el fallecimiento del apoderado; vi) por extinción de la persona jurídica apoderada; vii) por la pérdida del derecho de postulación; viii) por la asunción de la defensa en causa propia y, ix) por la acumulación de procesos, cuando la parte ha tenido diferente apoderado en cada uno y sólo subsiste el poder otorgado en el proceso más antiguo.

Pues bien, establecido el marco jurídico referencial que atañe al caso, reitera la Sala, a riesgo de fatigar, que Jaime Alberto Salcedo Montejo otorgó poder a dos abogados: María Angélica La Rotta Gómez y Rogelio Andrés Giraldo González y, según su voluntad, le atribuyó a cada uno una calidad Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 8 diferente, siendo la primera de las mencionadas la principal y, el segundo, el suplente.

Cierto es que no se observa que exista limitación alguna en cuanto a la posibilidad de sustituir el poder otorgado, razón por la cual la abogada María Angélica La Rotta Gómez, quien presentó la demanda, procedió a efectuar la sustitución en la profesional Diana Inocencia Riveros Muñoz que siguió actuado al amparo de tal figura a lo largo del proceso y hasta antes de la audiencia en la cual se corrigió la sentencia pronunciada por el juzgado de primera instancia. Lo que ocurre de allí en adelante, marca el curso procesal en lo que al apoderamiento del demandante se refiere, pues a la dicha audiencia celebrada para corregir la sentencia concurrió Rogelio Andrés Giraldo González, que cuenta con poder originalmente conferido por el demandante y, según lo señalado en el documento obrante a f.° 9 del plenario, tiene la atribución de ser el apoderado suplente, porque así lo señaló el otorgante en el memorial respectivo.

Como el poder termina cuando es revocado expresa o tácitamente, tal cual se mencionó párrafos atrás, resulta que al actuar en la referida audiencia el apoderado suplente designado directamente por el poderdante, tal fenómeno operó sobre la apoderada sustituta, Diana Inocencia Riveros Muñoz, cuyas atribuciones de representación judicial son delegadas, no originarias, como sí las tiene Rogelio Andrés Giraldo González quien, como ya se explicó, puede actuar Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 9 alternadamente con María Angélica La Rotta Gómez, sin necesidad de sustituciones entre ellos o de que se les confiera nuevo poder, dadas las condiciones en que a los dos les fue otorgado el que inicialmente figura en el expediente (f.° 9).

Vale decir que para actuar nuevamente Diana Inocencia Riveros Muñoz requería que se le sustituyera nuevamente, lo cual no aconteció, y la consecuencia que de ello se deriva es que la interposición del recurso de casación fue realizada por quien en ese momento carecía de legitimidad adjetiva para hacerlo. La Sala ha manifestado la necesidad de acreditar el requisito de legitimación adjetiva cuando se ejercitan los medios de impugnación, como una manifestación típica del ius postulandi y, por ello, sostuvo en la providencia CSJ AL4879-2021: Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.

De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros). Ahora, establecido que no se cumple el requisito señalado en el párrafo precedente, si bien por error involuntario, a través de auto de 14 de julio de 2021 (Acta 26) la Sala admitió el recurso incoado y mediante proveído de 15 de septiembre de 2021 (Acta 35), se calificó Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 10 favorablemente la demanda de casación, a efectos de enmendar esa circunstancia, se decretará la nulidad de tales providencias (art. 133, num. 2-4 CGP), para, en su lugar, inadmitir el recurso, conforme lo establecido en la disposición aludida.

Al respecto, es preciso señalar que si bien en principio los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones, una vez éstas se encuentren ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando los jueces adviertan un error, deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes.

Precisamente, en la providencia CSJ AL406-2021 que reiteró la CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala expresó: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].

Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 11 RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado desde el auto de fecha 14 de julio de 2021, por el cual se admitió el recurso de casación, obrando como recurrente JAIME ALBERTO SALCEDO MONTEJO, y como opositora la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario laboral promovido por JAIME ALBERTO SALCEDO MONTEJO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

TERCERO: Téngase a World Legal Corporation SAS, representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, identificado con CC n.° 80.421.257 como apoderada de Colpensiones en los términos y para los efectos del poder conferido. Se reconoce personería a Luis Enrique Salinas López, identificado con CC. n.° 9.873.975 y TP n.° 186558, como apoderado sustituto de Colpensiones en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con el Decreto 806 de 2020.

Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 12 CUARTO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90216 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105017201800162-01 RADICADO INTERNO: 90216 RECURRENTE: JAIME ALBERTO SALCEDO MONTEJO OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 193 la providencia proferida el 3 DE NOVIEMBRE DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 DE NOVIEMBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________