SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL552-2024 Radicación n.° 87964 Acta 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala las solicitudes de aclaración, adición y nulidad presentadas por RAFAEL GUILLERMO DÍAZ PÁEZ, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, CSJ SL2704-2023, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación que interpuso dentro del proceso que promovió en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL S.A.-.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL2704-2023, proferida el 24 de octubre de 2023, esta Sala decidió: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el seis (6) de noviembre de dos Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 2 mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral que RAFAEL GUILLERMO DÍAZ PÁEZ promovió en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. La decisión de no casar la sentencia proferida por el Tribunal de Bucaramanga, que negó las pretensiones del demandante, se soportó sobre la base de que un acuerdo colectivo suscrito con posterioridad a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no podía extender las reglas pensionales más allá del 31 de julio de 2010, porque así expresamente lo había dispuesto la enmienda constitucional.
Por ello, mayoritariamente esta Sala consideró que, En cuanto al fondo de la controversia, encuentra la Corte que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si erró el Tribunal al concluir que el acuerdo extralegal suscrito por Ecopetrol y la USO, para la vigencia 2009-2014 no puede ser aplicado al caso, dado que los beneficios pensionales acordados con posterioridad al 29 de julio de 2005, fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, culminarían a más tardar el 31 de julio de 2010.
Para resolver lo planteado, desde ya advierte la Sala que, efectivamente, las reglas pensionales consagradas extralegalmente, para el período 2009-2014, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, pues conforme al criterio de la Corte, evidenciado en la sentencia CSJ SL3635-2020, si al 29 de julio de 2005 estaba operando la prórroga automática, consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas de este tipo se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
Y luego de transcribir los apartes pertinentes de la providencia citada (CSJ SL3635-2020), concluyó: Entonces, si bien la postura actual admite que las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas mantengan su eficacia por el término inicialmente establecido, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, ello opera única y Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 3 exclusivamente tratándose de aquellas suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso y en las cuales las partes hubieran acordado expresamente una mayor estabilidad en el tiempo con posterioridad al 31 de julio de 2010, hipótesis que no es la del presente caso, como quiera que la prestación solicitada se funda en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1º de julio de 2009 a 30 de junio de 2014, es decir, con posterioridad al 29 de julio de 2005.
Así las cosas, no es posible inferir que sus efectos se hubieran extendido más allá del 31 de julio de 2010, razón por la cual no existe la equivocación denunciada en los cargos. A través de dos memoriales radicados el 22 de noviembre de 2023, el señor Díaz Páez presenta solicitudes de aclaración y complementación, por una parte, y de nulidad de la sentencia, por la otra.
En cuanto a las primeras, fundamenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso «[…] sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia», con lo cual parece argumentar que las reglas pensionales que expiraban el 31 de julio de 2010 eran las relacionadas con las pensiones de vejez exclusivamente. Además, en hilo de la solicitud de nulidad, lo cual se explicará más adelante, requiere también que se aclare cuál es el verdadero alcance de la convención colectiva de trabajo, como quiera que existe «[…] dislate entre lo predicado por la sentencia de la cual se solicita aclaración, frente al salvamento de voto».
Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 4 Por último, solicita que se adicione la sentencia resolviendo el tercer cargo «[…] presentado contra la demanda de segundo grado». En lo relacionado con la nulidad, la soporta en la vulneración de los derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica y correcta administración de justicia, pues se procedió a «[…] emitir una sentencia cuando el proceso cuando (sic) ya estaba legalmente concluido».
Y explica que, en el salvamento de voto, el «magistrado ponente» Giovanni Francisco Jiménez Rodríguez, expuso que se distanciaba de la posición mayoritaria «[…] no sin antes advertir que llevamos proyecto en el subexamine el 21 de junio de 2022, en el cual se casaba la sentencia recurrida». Por ello, tal como lo consagra el artículo 98 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al existir proyecto radicado el 21 de junio de 2022 y no cumplirse con los términos previstos en esa norma, la sentencia quedaba en firme.
En el desarrollo jurídico, menciona los artículos 13 del Código General del Proceso, relativo a la observancia de normas procesales; el numeral 1º del 133 ibidem, que consagra la causal de nulidad específicamente utilizada, vale decir, «Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia»; el 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y finalmente el numeral 2º del ya citado 133, que establece como causal de nulidad «2.
Cuando el juez procede contra sentencia Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 5 ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia». Corrido el traslado de las anteriores solicitudes, se pronunció Ecopetrol S.A., quien explicó que las Salas de Descongestión de la Corte son jueces plurales, por lo que se requiere mayoría para proferir una decisión válida; que cuando el magistrado ponente presenta un proyecto que no es aceptado por los restantes integrantes, corresponde ocupar tal cargo a quien sigue en la lista, para que nuevamente elabore una nueva ponencia y la ponga a consideración de la Sala.
Que, si ella es aprobada, será la sentencia que corresponde al caso debatido; que en el caso concreto, dos integrantes de la Sala estuvieron de acuerdo con la segunda ponencia presentada, por lo cual esta sí, y no la derrotada, se convirtió en la definitiva; de manera que el solicitante se equivoca, porque los términos se contabilizan con base en el cúmulo de procesos, por lo cual no coinciden usualmente con los indicados en el Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES Por razones de método, la Sala definirá inicialmente lo relacionado con las solicitudes de aclaración y adición, para luego resolver lo concerniente a la nulidad pretendida, peticiones que como ya se dijo, fueron radicadas ante la Secretaría de esta Corporación el 22 de noviembre de 2023, esto es, dentro de la oportunidad legal pertinente.
Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 6 1.- Solicitud de aclaración y adición Frente al alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, es necesario señalar que reguló los derechos de negociación en materia pensional, limitando la vigencia de tales acuerdos al 31 de julio de 2010 y dispuso que para adquirir el derecho a la pensión de vejez, era necesario cumplir con la edad, tiempo de servicios, semanas de cotización o capital necesario, sin perjuicio de lo previsto para las prestaciones por invalidez y sobrevivencia, pues los requisitos de causación de estas no son los mismos que los de la primera.
Es decir, no las excluyó de la restricción de negociación, ni menos aún del carácter temporal de los beneficios convencionales, que también se extendía hasta el 31 de julio de 2010, sino que simplemente aclaró que estas dos tenían unos requisitos adicionales para su causación. Por eso se entiende que, a renglón seguido, la norma hubiera previsto que «Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones».
Frente al segundo argumento, vale decir, que no se definió el verdadero alcance de la convención colectiva de trabajo, por existir discrepancia entre la sentencia y su salvamento de voto. El pensamiento de esta Sala, así fuera solamente mayoritario y no unánime, quedó expuesto en las Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 7 consideraciones de la sentencia CSJ SL2704-2023, que en su parte pertinente fueron trascritas en el acápite de antecedentes de este auto.
No obstante, conviene recordar que fue con base en la prueba aportada al plenario, que esta Sala, admitiendo los raciocinios del Tribunal, encontró que la Convención Colectiva de trabajo que se aduce como fuente del derecho reclamado, fue suscrita por Ecopetrol y la USO para la vigencia 2009-2014, es decir, mucho después de la vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por ello, cualquier regla pensional que mejorara las condiciones contenidas en el Sistema General de Pensiones, expiraría el 31 de julio de 2010. Y finalmente, frente al argumento con el cual se soporta la petición de adición, conviene memorar que esta Sala decidió, válidamente, superar las graves deficiencias técnicas del recurso y resolver conjuntamente los tres cargos presentados por el recurrente.
Así se dijo lo primero: Tiene razón la entidad replicante al señalar los defectos técnicos de la demanda, pues la «infracción indirecta» de una norma de carácter sustancial no es propia de la casación del trabajo, donde las vías para confrontar la decisión son la directa, cuando el error es de puro derecho, y la indirecta, cuando se hace necesario acudir a los hechos, las pruebas o piezas procesales, denunciando las fallas de hecho e individualizando las pruebas que fueron dejadas de apreciar o mal valoradas por el Tribunal.
Incluso, admitiendo que la acusación es por la vía indirecta, pues se denuncian tres errores de hecho y la «FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA», no se indica en el escrito cuál fue la prueba dejada de apreciar y tampoco si la violación legal se dio por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, ello si bien la modalidad que por excelencia se utiliza en esta vía es la segunda de las enunciadas.
Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 8 Por lo dicho, también resulta impropio que en el cargo segundo se denuncien simultáneamente la «infracción directa» con la «interpretación errónea» de la ley, pues son dos modalidades diferentes en tanto la primera se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella, y la segunda, en cambio, cuando en presencia de ella se equivoca en su ejercicio interpretativo.
Ahora bien, aunque lo anotado sería suficiente para desestimar la acusación, puede entender la Sala que tratándose de una controversia relacionada con la seguridad social, cuando se hace referencia a la modalidad de infracción indirecta de la ley, lo que en realidad denuncia es la vía a través de la cual se vulneró la norma, es decir, la vía de los hechos.
Lo mismo ocurre cuando selecciona la infracción directa, porque allí su ataque se orienta a la confrontación inmediata entre la ley y la sentencia. Además, por el desarrollo del cargo indirecto, no resulta difícil advertir cuáles fueron las pruebas documentales que consideró dejadas de apreciar, esto es, los dictámenes de calificación y la Convención Colectiva de Trabajo.
Y la resolución conjunta de los tres cargos, estuvo precedida de la siguiente justificación: Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión del juzgado. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, pues, aunque están orientados por vías distintas, presentan una argumentación similar y persiguen idéntico objetivo.
Por lo expuesto, la Sala denegará las solicitudes de aclaración y adición contra la sentencia CSJ SL2704-2023. 2.- Nulidad por violación de los numerales 1º y 2º del artículo 133 del Código General del Proceso Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 9 En esencia, la solicitud de nulidad que presenta el demandante considera que la competencia de la Sala quedó agotada cuando se radicó la ponencia del magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, el 21 de junio de 2022, motivo por el cual a su juicio se emitió una sentencia por este Despacho «[…] cuando el proceso cuando (sic) ya estaba legalmente concluido».
Para explicar por qué no le asiste razón al solicitante, en su pretensión, lo primero que debe advertirse, tal como lo hizo Ecopetrol S.A., es que las cuatro Salas de Descongestión de la Corte son jueces plurales, integradas cada una por tres magistrados, que conocen aleatoriamente de los procesos enviados por la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelvan, exclusivamente, recursos extraordinarios de casación. Cada semana, cada uno de los magistrados pone en consideración de los otros sus «proyectos de sentencia» o ponencias, para que sean estudiados previamente y puedan definirse el día en que sesione la Sala.
Para ese momento, son simplemente propuestas, que pueden ser aceptadas o rechazadas por uno o los dos integrantes adicionales de la Sala. Si es lo primero, el proyecto se convertirá en sentencia definitiva, pues contó con el aval de otro magistrado; si es lo segundo, la ponencia se rechaza y corresponde al siguiente magistrado en orden alfabético, quien tendrá que presentar un nuevo proyecto, que se pondrá nuevamente en discusión Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 10 y con la aprobación indicada, se convertirá en la sentencia definitiva.
Esa dinámica no permite suponer siquiera, que con la presentación de una ponencia o proyecto, quede resuelta definitivamente la controversia que de manera extraordinaria se le plantea a la Corte. Es necesario, se reitera, que se produzca el fallo o sentencia definitiva, pues mientras ello no acontezca, no hay razón para pensar en la existencia de una falta de jurisdicción o competencia, y menos aún en que se esté reviviendo un proceso legalmente concluido.
De esta manera, como lo indicó acertadamente Ecopetrol S.A., debe diferenciarse la ponencia objeto de discusión, la sentencia aprobada y las posibilidades de que exista un salvamento o una aclaración de voto. Para esta Sala, entonces, la decisión cuestionada no puede declararse nula por ninguna de las dos causales alegadas (1ª y 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso), descartándose igualmente que con ella se hubieran violentado el 13 y 134 del Código General del Proceso, 98 y 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 112 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 87964 SCLAJPT-10 V.00 11
RESUELVE
NEGAR las solicitudes de aclaración, adición y nulidad de la sentencia SL2704-2023, presentadas por el apoderado judicial del señor RAFAEL GUILLERMO DÍAZ PÁEZ, por las razones anteriormente expuestas. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Aclaración de voto Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 29ECD4EB1FEEA49E24B37694D1E4FFB0ACC90746CC4E151F845674C19C72FF06 Documento generado en 2024-02-16