1 3 c) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestien N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL552-2023 Radicación n.° 82249 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). FORTUNATO IGNACIO VIVANCO CÁRDENAS, BLANCA NELLY VERA DE LÓPEZ, MAGALY DEL TRÁNSITO MECIAS RICAURTE, JORGE GUILLERMO MESIAS VILLAREAL, JOSÉ DANIEL OTERO ERAZO y DIEGO OSWALDO SANTANDER CORAL contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el MUNICIPIO DE PASTO, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, y la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO, EN LIQUIDACIÓN. Procede la Sala a corregir de oficio la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL068-2023 proferida el 31 de enero de 2023.
SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 82249 I.
ANTECEDENTES Mediante fallo de instancia, la Sala modificó la sentencia de 4 de diciembre de 2017, dictada por el «Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá», en el sentido de declarar que «Fortunato Ignacio Vivanco Cárdenas, Blanca Nelly Vera de López, Magaly del Tránsito Mecías Ricaurte y Diego Oswaldo Santander Coral, tienen derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo de 1980, suscrita entre la extinta Empresa Licorera de Narifto y su sindicato de trabajadores", por manera que condenó al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Naririo a pagar las sumas allí relacionadas.
Luego de la ejecutoria de la decisión, ocurrida el 9 de febrero del ario que transcurre, la Sala advirtió 2 errores. El primero en la denominación del juzgador y, el segundo, de orden aritmético en el caso del demandante, Fortunato Ignacio Vivanco Cárdenas. II. CONSIDERACIONES Importa recordar que, a la luz del artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral, por remisión del 145 del Código de Procedimiento Laboral: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. 5CLA1PT-05 V.00 43/1 Radicación n.° 82249 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En reciente proveído, esta Sala adoctrinó que la corrección procede únicamente para superar aquellas inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. Expuso que la regla adjetiva «no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico ( ), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia».
(CSJ AL1544-2020). En lo que concierne a la denominación del Juzgado de origen, debido a un error, en la parte resolutiva se indicó que la sentencia de instancia era modificatoria de la decisión de 4 de diciembre de 2017, proferida por Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., siendo que en realidad el juzgado de origen fue el Primero del Circuito de Pasto.
De esta suerte, se impone corregir la parte resolutiva de la decisión. En lo que corresponde al error aritmético, en la parte motiva se indicó que el actor tenía derecho a una pensión de jubilación en cuantía inicial de $781.297, a partir del 14 de agosto de 2002. Sin embargo, al calcular el retroactivo, el cuadro explicativo partió de una fecha y valor diferentes, pues se calculó la prestación a partir del 21 de junio de 2002, por valor de $771.929, es decir, un monto inferior al SCLAJPT-05 V.00 3 Radicación n.° 82249 anteriormente mencionado.
Lo anterior, generó una disminución del retroactivo pensional, finalmente otorgado en cuantía de $242.816.573 al 31 de diciembre de 2022. En ese orden, como consecuencia del error, por haber ingresado un valor inferior al de la mesada inicial concedida a partir del 14 de agosto de 2002, se impone liquidar nuevamente el retroactivo, así las cosas, el retroactivo pensional del demandante, será de 245.763.127, hasta el 31 de diciembre de 2022: LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN VALOR DEL I B L FECHA DE PENSIÓN PORCENTAJE VALOR PRIMERA MESADA 1,041,729 14/08/2002 75.00% 781,297 FECHAS N' DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADASINICIO FIN 31/08/2002 31/12/2002 $ 781,297 Prescripcion 01/01/2003 31/12/2003 $ 835,909 Prescripcion 01/01/2004 31/12/2004 $ 890,160 Prescripcion 01/01/2005 31/12/2005 $ 939,119 Prescripcion 01/01/2006 31/12/2006 $ 984,666 Prescripcion 01/01/2007 31/12/2007 $ 1,028,779 Prescripcion 01/01/2008 31/12/2008 $ 1,087,316 Prescripcion 01/01/2009 31/12/2009 $ 1,170,714 Prescripcion 01/01/2010 31/12/2010 $ 1,194,128 Prescripcion 01/01/2011 31/12/2011 $ 1,231,982 Prescripcion 01/08/2011 31/12/2011 6 $ 1,231,982 $ 7,391,890 01/01/2012 31/12/2012 14 $ 1,277,935 $ 17,891,085 01/01/2013 31/12/2013 14 $ 1,309,116 $ 18,327,628 01/01/2014 31/12/2014 14 $ 1,334,513 $ 18,683,184 01/01/2015 31/12/2015 14 $ 1,383,356 $ 19,366,988 01/01/2016 31/12/2016 14 $ 1,477,010 $ 20,678,133 01/01/2017 31/12/2017 14 $ 1,561,938 $ 21,867,126 01/01/2018 31/12/2018 14 $ 1,625,821 $ 22,761,491 01/01/2019 31/12/2019 14 $ 1,677,522 $ 23,485,307 01/01/2020 31/12/2020 14 $ 1,741,268 $ 24,377,748 01/01/2021 31/12/2021 14 $ 1,769,302 $ 24,770,230 01/01/2022 31/12/2022 14 $ 1,868,737 $ 26,162,317 $ 245,763,127 SCLA_IPT-05 V.00 4 Radicación II. 82249 132 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: Corregir la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL068-2023, en el sentido de precisar que la decisión es modificatoria de la proferida el 4 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.
SEGUNDO: CORREGIR el numeral 2, literal a), de la parte resolutiva de la sentencia, que quedará así: a) Fortunato Ignacio Vivanco Cárdenas: una pensión de jubilación en cuantía inicial de $781.297, a partir del 14 de agosto de 2002, que al 2022 asciende a 1.868.737. El retroactivo hasta el 31 de diciembre de 2022, asciende a $245.763.127.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I I Me=r— L_51 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE SCLAWT-05 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 520013105001201500138-01 RADICADO INTERNO: 82249 RECURRENTE: FORTUNATO IGNACIO VIVANCO CARDENAS, Y OTROS OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE PRADA SANCHEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31/03/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 045 la providencia proferida el 28/03/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12/04/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28/03/2023. SECRETARIA___________________________________