SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5519-2022 Radicación n.° 94457 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. instauró contra la empresa JOSMAU CONSTRUCCIONES S.A.S. I.
ANTECEDENTES Protección S.A. interpuso proceso ejecutivo laboral con el fin que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de los aportes a pensión que la demandada dejó de realizar por los trabajadores afiliados al fondo. Radicación n.° 94457 SCLAJPT-06 V.00 2 El asunto se asignó al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, despacho que mediante auto de 27 de mayo de 2022, declaró la falta de competencia por el factor territorial.
Explicó que conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el auto CSJ AL473-2021, la demanda ejecutiva será de conocimiento de los jueces de trabajo del domicilio de la entidad de seguridad social o de la seccional donde se hubiese proferido la resolución o título ejecutivo por el cual se declare la obligación de pago de cotizaciones adeudadas.
En razón a lo anterior, manifestó que al ser Medellín el domicilio principal de la administradora de pensiones y el lugar donde las gestiones de cobro fueron suscritas, no tenía competencia para conocer del proceso. La actuación se remitió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el que mediante auto de 9 de junio de 2022 propuso el conflicto negativo de competencia. Indicó que, según el artículo antes reseñado, la competencia corresponde al domicilio de la demandante que cuenta con sucursal en Bogotá D.C. y que allí se creó el título ejecutivo base de recaudo.
En virtud de lo anterior, concluyó que al expedirse el título ejecutivo base de recaudo en Bogotá y que desde esa capital se adelantaron las gestiones de cobro, el Juzgado Radicación n.° 94457 SCLAJPT-06 V.00 3 Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá tendría la competencia para conocer el asunto. Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensión, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Esta Corporación en los autos CSJ AL5907-2021, CSJ AL5270-2021 y CSJ AL3663-2021 reiteró que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la Radicación n.° 94457 SCLAJPT-06 V.00 4 competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, que establece el cobro de las cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es posible remitirse al artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Ahora, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISS y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual –RAIS, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el RAIS. Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan acciones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020).
La norma en comento prevé:
ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del citado precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las Radicación n.° 94457 SCLAJPT-06 V.00 5 administradoras del sistema de seguridad social, son: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Esta Sala advierte, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, que: 1.
El domicilio de la entidad aseguradora es la ciudad de Medellín (f.° 27 a 89 Archivo PDF Demanda ejecutiva). 2. El título ejecutivo n.° 13665-22 del 18 de abril de 2022 se expidió en la cuidad de Bogotá D.C. 3. El «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» se expidió en Medellín el 14 de enero de 2022 y se envió a Bogotá D.C., de acuerdo con la guía de envío al domicilio de la demandada, el cual sirvió de fundamento al Juez de esta última ciudad para señalar que el juez competente era el del lugar donde se realizaron las gestiones de cobro, es decir, Medellín, que coincidía con el lugar de domicilio principal de la entidad.
Radicación n.° 94457 SCLAJPT-06 V.00 6 Sin embargo, la norma es clara cuando indica que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo, criterio último que precisamente por su simpleza permite identificar con mayor precisión al juez competente.
Es que el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro no puede ser un factor de competencia, pues, en primer lugar, no existe un soporte normativo que así lo establezca y, en segundo lugar, tal criterio puede generar una dispersión de jueces competentes y por ende más conflictos de competencia, dada la dificultad que entraña en la práctica para identificar con precisión al juez competente.
En efecto, en no pocas veces las gestiones de cobro se realizan en distintas localidades, por ejemplo, los requerimientos previos o iniciales al empleador moroso pueden provenir de una ciudad determinada y la liquidación final puede elaborarse en otro lugar distinto, de tal suerte que este criterio puede contribuir a la eclosión de conflictos innecesarios.
Precisamente en reciente providencia, en la cual se abordó un caso idéntico, la Sala señaló: De la anterior disposición se extrae que son dos los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, parte activa de la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene Radicación n.° 94457 SCLAJPT-06 V.00 7 la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.
Así, de acuerdo con los documentos aportados en el proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 12724-21 del 23 de noviembre de 2021, expedido en Montería. Ahora, si bien el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 27 de septiembre de 2021 fue remitido desde Medellín a la ciudad de Montería, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidió la resolución. (CSJ AL1396-2022) En conclusión, en este asunto la entidad podía demandar ante el Juez Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, debido a que en esta ciudad se expidió el título ejecutivo o ante el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, debido a que el domicilio de Protección S.A. es esa ciudad.
Comoquiera que optó por el primero, a dicho despacho se devolverán las diligencias para que asuma el conocimiento del asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 94457 SCLAJPT-06 V.00 8 PRIMERO DIRIMIR el conflicto de competencia negativo en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUEZ DÉCIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES BOGOTÁ.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a las partes y al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 94457 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 185 la providencia proferida el 07 de septiembre de octubre de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de septiembre de octubre de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral