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AL5518-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2633 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5518-2022 Radicación n.° 94330 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. instauró contra la empresa JIMÉNEZ ROA FERNANDO.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de los aportes a pensión obligatoria que la demandada dejó de pagar de los trabajadores que se encuentran afiliados Radicación n.° 94330 SCLAJPT-06 V.00 2 al fondo.

El asunto se asignó al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, quien mediante auto del 18 mayo de 2022 declaró la falta de competencia territorial, con fundamento en la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado 90587 de 11 de agosto de 2021, que determina que en virtud del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el juez competente para conocer de este tipo de procesos es el juez del: i) domicilio de la entidad o ii) del lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro.

En razón a lo anterior, manifiesta que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, el domicilio de la demandante es Medellín y las gestiones de cobro se realizaron desde la misma ciudad, por lo que señala que es claro que la competencia para conocer del proceso ejecutivo radica en el juez laboral del distrito de Medellín. La actuación fue remitida al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual por medio del auto de 25 de mayo de 2022, propuso el conflicto negativo de competencia por factor territorial, al indicar que, según el artículo antes reseñado, la competencia corresponde al domicilio principal de la entidad de seguridad social o al lugar donde se expidió el título ejecutivo y no al lugar donde se adelantaron las acciones de cobro.

En virtud de lo anterior, concluye que al expedirse el Radicación n.° 94330 SCLAJPT-06 V.00 3 título ejecutivo en Manizales y radicarse la demanda en ese distrito judicial, la demandante eligió el juez de conocimiento, pese a que él, eventualmente, también tendría competencia por el domicilio de la entidad demandada. Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensión, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Sobre el particular, esta Corporación, a través de los Radicación n.° 94330 SCLAJPT-06 V.00 4 autos CSJ AL5907-2021, CSJ AL5270-2021 y CSJ AL3663- 2021, ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeudan al sistema de seguridad social, por virtud del principio de integración normativa, es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Ahora, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISS– y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual –RAIS–, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

En consecuencia, al tener ambas entidades la facultad de adelantar acciones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, es dable extender a estas últimas, la referida regla de competencia (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167- 2019 y CSJ AL1046-2020). Teniendo claridad sobre la regla de competencia que aplica para las gestiones de cobro que adelantan las entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se indica que la norma en comento establece:

ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley Radicación n.° 94330 SCLAJPT-06 V.00 5 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que pueden existir varios jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, o (ii) del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, se encuentra que: 1.

El certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Protección S.A. da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. 2. El título ejecutivo se expidió en la ciudad de Manizales el 18 de abril de 2022, bajo el n.° 13522. Radicación n.° 94330 SCLAJPT-06 V.00 6 Por lo anterior, la Sala advierte que aunque el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 14 de enero de 2022 fue remitido desde Medellín, lo cierto es que el título ejecutivo se expidió en la ciudad de Manizales.

Para la Sala, la norma es clara cuando indica que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo, criterio último que precisamente por su simpleza permite identificar con mayor precisión al juez competente. Es que el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro no puede ser un factor de competencia, pues, en primer lugar, no existe un soporte normativo que así lo establezca y, en segundo lugar, tal criterio puede generar una dispersión de jueces competentes y por ende más conflictos de competencia, dada la dificultad que entraña en la práctica para identificar con precisión al juez competente.

En efecto, en no pocas veces las gestiones de cobro se realizan en distintas localidades, por ejemplo, los requerimientos previos o iniciales al empleador moroso pueden provenir de una ciudad determinada y la liquidación final puede elaborarse en otro lugar distinto, de tal suerte que este criterio puede contribuir a la eclosión de conflictos innecesarios.

Precisamente en reciente providencia, en la cual se abordó un caso idéntico, la Sala señaló: Radicación n.° 94330 SCLAJPT-06 V.00 7 De la anterior disposición se extrae que son dos los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, parte activa de la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados en el proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 12724-21 del 23 de noviembre de 2021, expedido en Montería. Ahora, si bien el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 27 de septiembre de 2021 fue remitido desde Medellín a la ciudad de Montería, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidió la resolución. (AL1396-2022) Por consiguiente, en este asunto la entidad podía demandar ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, debido a que el domicilio de Protección S.A. es esa ciudad o ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, debido a que el título ejecutivo fue expedido en esta ciudad.

Comoquiera que la demandante optó por el segundo, a dicho despacho se devolverán las diligencias para que asuma el conocimiento del asunto. III. DECISIÓN Radicación n.° 94330 SCLAJPT-06 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a las partes y al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94330 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 185 la providencia proferida el 07 de septiembre de octubre de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de septiembre de octubre de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral