SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5518-2021 Radicación n.° 90155 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la solicitud de interrupción del proceso formulada por quien aduce ser el apoderado sustituto de la parte recurrente SERVIENTREGA SA., en curso de la impugnación extraordinaria que interpuso contra la sentencia de 04 de agosto de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en su contra MARÍA NOVELIA RIVERA LUIS y NASLY JOHANNA REYES RIVERA.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto calendado el 30 de junio del año en curso, la Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal, y procedió a correr el traslado de rigor, para que, Radicación n.° 90155 SCLAJPT-06 V.00 2 en calidad de recurrente, Servientrega SA presentara la correspondiente sustentación del referido medio de impugnación, término que de acuerdo con lo rituado en el artículo 94 del CPTYSS, transcurrió entre el 09 de julio y el 06 de agosto de 2021.
El 09 de agosto del año en curso, Carlos Julio Buitrago Vargas, manifestando ser el apoderado sustituto de la recurrente, a través de correo electrónico, hizo llegar a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el escrito contentivo de la demanda de casación, acompañado de la siguiente documental: i) solicitud de reconocimiento de personería; ii) solicitud de interrupción del proceso; iii) incapacidad médica; iv) constancia de hospitalización y v) poder de sustitución. En el referido memorial de «solicitud de interrupción del proceso», narra su autor que se encuentra «atravesando por una calamidad por enfermedad grave, teniendo en cuenta que me contagie (sic) con Covid y en razón a ello tuve que ser internado en la clínica desde el 9 de julio de 2021 hasta el 19 de julio del mismo año, con una incapacidad para recuperación hasta el día 17 de agosto de 2021».
Refiere que el término del traslado comenzó a correr desde el 09 de julio, fecha en la cual fue hospitalizado, «lo que generó que humanamente, el suscrito no pudiera comunicar de tal situación debidamente y que pudiera adelantar la labor encomendada». Radicación n.° 90155 SCLAJPT-06 V.00 3 Con base en lo anterior, solicita «se sirva suspender (sic) el término de traslado de la recurrente, entre el día 9 de julio de 2021 y el 19 de julio de 2021, fecha en la que fui hospitalizado, aun cuando continuo (sic) en incapacidad, en el sentido que el suscrito apoderado sustituto de la recurrente Servientrega SA, me encontraba en total incapacidad para adelantar los tramites del proceso».
Añade que aún no se le ha reconocido personería, por lo que adjunta escrito separado en el cual pide que la Sala proceda en ese sentido, y expresa que el fundamento de sus solicitudes son el numeral 2.° del art. 159 del CGP, sobre causales de interrupción del proceso; el art. 75 del CGP para el reconocimiento de la sustitución, «teniendo en cuenta que no puede actuar simultáneamente más de un apoderado»; el numeral 1.° del art. 14 de la Ley 712 de 2001 que modificó el art. 26 del CPTYSS y el art. 33 del CPTSS.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que sobre los términos legales que regentan los trámites procesales, los artículos 228 de la Constitución Política, 4.º de la Ley 270 de 1996 y 117 del CGP, aplicables por remisión al proceso laboral conforme al artículo 145 del CPTYSS, expresan que para las partes «son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario».
Radicación n.° 90155 SCLAJPT-06 V.00 4 Igualmente, que el numeral 2.º del artículo 159 del CGP, indica que el proceso puede interrumpirse «por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes (…)», causal invocada por quien pretende ser el apoderado de la recurrente para que se interrumpa el proceso.
Sobre la enfermedad grave tiene asentado esta Corporación que debe entenderse como: […] aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde […] (CSJ SL, 06 mar. 1985).
Descendiendo al sub examine, advierte la Sala que obra en el expediente digital un documento, fechado el 14 de julio de 2021, sin logos, sellos o firma que permitan establecer con certeza su origen y autoría, en el cual se expresa que «CARLOS JULIO BUITRAGO VARGAS, Identificado con Cédula de ciudadanía No. 79.968.910, ingresó a esta institución el día 09 de Julio del año en curso y continúa hospitalizado a la fecha».
En el mismo sentido, milita en el plenario incapacidad médica general n.° 2107001845, fechada el 2021/07/19, expedida en favor de «79968910-CARLOS JULIO BUITRAGO VARGAS», por el lapso de «30» días comprendido entre el 2021/07/09 hasta el 2021/08/17, emitida, según lo Radicación n.° 90155 SCLAJPT-06 V.00 5 anuncia el formato que la contiene, por la Fundación Santa Fe de Bogotá. En ese orden, aunque no es claro el grado de incapacidad que para la data señalada en el documento referido en el párrafo anterior exhibía Buitrago Vargas, en principio, podría su situación encuadrar en la descrita por el num. 2.° del art. 159 del CGP:
ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: […] 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
(Subrayas de la Sala). Ahora bien, téngase presente, en el paquete documental allegado en el correo electrónico del 09 de agosto de 2021, también fueron anexados un poder de sustitución y, en escrito separado, una solicitud de reconocimiento de personería «teniendo en cuenta que no puede actuar simultáneamente más de un apoderado», en virtud de lo dispuesto por el art. 75 del CGP.
El poder de sustitución que se presenta ante la Corte en la referida fecha, esto es, el 09 de agosto del año en curso, es otorgado por Nelson Ricardo Arcos Moreno, apoderado principal de Servientrega SA, quien ha venido actuando desde el inicio del proceso y a lo largo de éste, en tanto se Radicación n.° 90155 SCLAJPT-06 V.00 6 notificó de la demanda (f.° 278, cuaderno principal); la contestó en representación de Servientrega SA (f.° 298 a 312, cuaderno principal); asistió a la audiencia del art. 77 del CPTSS (f.° 360 a 360 vto., cuaderno principal); estuvo presente en la audiencia del art. 80 del CPTSS (f.° 415 a 415 vto. y 439 a 440, cuaderno principal); presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (f.° PDF 77 a 78, cuaderno del Tribunal); solicitó aclaración y corrección de error aritmético en la sentencia del Tribunal (f.° PDF 107 a 108, cuaderno del Tribunal) e interpuso recurso de casación (f.° PDF 109 a 110, cuaderno del Tribunal).
En ese orden, hasta el momento en que se presentó el documento de sustitución, esto es, el 09 de agosto de 2021, el apoderado de Servientrega SA en el proceso en curso era Nelson Ricardo Arcos Moreno, con calidad de principal, pues si bien de conformidad con el poder que le fue otorgado (f.° 271, cuaderno principal) contaba con las amplias facultades de que trata el art. 77 del CGP, incluida expresamente la de sustituir, para que se materializara tal delegación era de su cargo presentar ante esta Corporación el documento que acreditaba la sustitución en favor de Carlos Julio Buitrago, el cual, se itera, fue oficialmente allegado en la fecha señalada al inicio de este párrafo.
Es de resaltar que la institución de la interrupción del proceso consagrada en el Código General del Proceso, tiene por propósito o finalidad garantizar que quien está interviniendo en la litis cuente con la garantía del derecho de defensa en todo momento, que se traduce, en el evento en Radicación n.° 90155 SCLAJPT-06 V.00 7 que exista representación por medio de apoderado, en que ante la ocurrencia de hechos externos taxativamente señalados en la ley que afecten gravemente a la persona que por su calidad debe adelantar las actuaciones procesales que le han sido encomendadas, ipso iure el proceso se detenga hasta que desaparezcan los efectos de la causal invocada.
Nótese que debe existir una relación directa entre el hecho que se alega como causal de interrupción del proceso, de conformidad con el artículo 159 del CGP, y la persona que lo invoca, porque las causales, tal como están concebidas, tienen un destinatario determinado, con la finalidad protectora que ya se describió en el párrafo precedente, de suerte que si el afectado no es el específicamente señalado o el derecho de defensa no se compromete en las particulares condiciones que exige el precepto, la causal no se activa.
Recapitulando, en el sub lite, de haberse acreditado fehacientemente, lo cual no ocurrió en el presente caso, que la dolencia que aquejaba a Carlos Julio Buitrago Vargas, era impeditiva en tal grado que por ello no podía «realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro […]», sería procedente la invocación de la causal de que trata el num. 2.° del art. 159 del CGP.
Lo anterior porque como lo han sostenido la jurisprudencia y la doctrina, para estos efectos no se atiende la duración de la enfermedad o su seriedad medicamente Radicación n.° 90155 SCLAJPT-06 V.00 8 hablando, sino el hecho de que su sintomatología efectivamente impida la actividad normal propia del adecuado ejercicio del derecho de postulación, esto es, que no se pueda actuar debidamente en el proceso, en representación de los intereses que le han sido encomendados, evento que aquí no se produce, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el Decreto 806 de 2020, todo el trámite podía surtirse a través de los canales digitales dispuestos para el efecto, es decir, no requería ningún desplazamiento físico.
Pero, por otra parte, del análisis que se ha hecho a lo largo de la parte considerativa de esta providencia, observa la Sala que para el interregno en que corrió el término del traslado para presentar la sustentación de la demanda de casación, esto es, entre el 09 de julio y el 06 de agosto de 2021, el apoderado de Servientrega SA era Nelson Ricardo Arcos Moreno, quien desde el inicio del proceso se desempeñaba como procurador judicial principal de la empresa demandada en instancias y recurrente en casación, tal como se tuvo la oportunidad de repasar en párrafos anteriores.
Así, puesto que la sustitución que se pretendió hacer en cabeza de Carlos Julio Buitrago Vargas, operaría únicamente a partir de que el poder que así lo determina fue puesto en conocimiento de la Corte, es decir, del 09 de agosto de 2021 en adelante, la consecuencia que de ello se deriva es que éste último no fue apoderado sustituto en el lapso en cual corrió el término del traslado y Servientrega SA siempre tuvo un Radicación n.° 90155 SCLAJPT-06 V.00 9 apoderado judicial habilitado para sustentar la demanda de casación (el apoderado principal) y en ningún momento se vio conculcado su derecho de defensa.
Como quiera que de lo dicho fluye que no se ha dado cumplimiento a los supuestos señalados en el numeral 2.° del artículo 159 del CGP, no se accederá a la solicitud de «suspender el término de traslado de la recurrente, entre el día 9 de julio de 2021 y el 19 de julio de 2021» y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso por extemporaneidad, ya que fue sustentado por fuera del término señalado en el art. 94 del CPTSS.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Se reconoce personería a Carlos Julio Buitrago Vargas, identificado con CC. n.° 79.968.910 y TP n.° 134105 del CSJ, como apoderado sustituto de Servientrega SA, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.
Radicación n.° 90155 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de «suspensión» del término del traslado para sustentar el recurso de casación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que fuere concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA NOVELIA RIVERA LUIS y NASLY JOHANNA REYES RIVERA adelantaron contra SERVIENTREGA SA.
CUARTO: DEVUÉLVANSE las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90155 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 90155 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 150013105004201800049-01 RADICADO INTERNO: 90155 RECURRENTE: SERVIENTREGA S. A. OPOSITOR: NASLY JOHANA REYES RIVERA, MARIA NOVELIA RIVERA LUIS MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 193 la providencia proferida el 3 DE NOVIEMBRE DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 DE NOVIEMBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________