SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5516-2022 Radicación n.°94801 Acta 36 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los JUECES CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI en la demanda ordinaria laboral que LILIANA DEL SOCORRO TIRADO MEJÍA instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Liliana del Socorro Tirado Mejía inició proceso ordinario laboral de primera instancia con el fin que se declare la nulidad de su traslado del régimen de prima media con Radicación n.° 94801 SCLAJPT-06 V.00 2 prestación definida a Porvenir S.A., se reintegre la totalidad de valores de la cuenta de ahorro individual y como consecuencia de ello, se ordene el regreso de la actora a Colpensiones.
El asunto se asignó al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto de 20 de abril de 2022, rechazó de plano la demanda y remitió el expediente a los juzgados de Armenia, Quindío. En respaldo de su decisión, adujo que carecía de competencia por cuanto no existía un nexo causal entre la reclamación hecha a la demandada y su domicilio principal o de arraigo con la ciudad en que reside la demandante (Documento 14, Cuaderno Juzgado) El 27 de mayo 2022 la actuación se remitió al Juez Cuarto Laboral del Circuito Armenia, Quindío, quien mediante auto de 10 de junio del mismo año propuso conflicto negativo de competencia territorial al indicar que, según el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral, la competencia corresponde al domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En virtud de lo anterior, concluyó que al elevarse la reclamación administrativa ante la sede de Colpensiones ubicada en Santiago de Cali y al haber radicado la apoderada de la demandante la demanda ante los jueces de dicha ciudad, el Juez Diecinueve laboral del circuito de Cali era el competente. Radicación n.° 94801 SCLAJPT-06 V.00 3 Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer del proceso laboral de primera instancia. Pues bien, al respecto es preciso señalar que cuando la convocada a juicio es una entidad del sistema de seguridad social integral, el conocimiento del asunto se regula por el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que establece: (…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (…).
De acuerdo con lo anterior, la norma faculta a la parte demandante para que, al momento de presentar su Radicación n.° 94801 SCLAJPT-06 V.00 4 demanda, escoja al juez competente entre el del domicilio de la demandada o el del lugar donde presentó su reclamación, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo». Ahora bien, como el extremo pasivo está integrado por una pluralidad de demandados, esto es, Porvenir S.A. y Colpensiones, el análisis del caso se debe realizar en armonía con el artículo 14 ibidem, el cual establece: Artículo 14. -pluralidad de jueces competentes.
Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos. Pues bien, se advierten en la actuación los siguientes documentos: i. Derecho de petición de 5 de enero de 2022, a través del cual la demandante solicitó a Porvenir S.A. el traslado de régimen pensional con destino a Colpensiones debido a que la información brindada por el asesor en el momento de la vinculación no fue completa y veraz (f.º 24 Documento 9 Cuaderno del juzgado). ii.
Escrito titulado «Formulario de afiliación al sistema general de pensiones» de 14 de enero de 2022, mediante el cual Liliana del Socorro Tirado Mejía solicitó retornar a Colpensiones y que presentó en una oficina de esta entidad en la ciudad de Cali, según consta en el sello de recibido (f.º 20 Documento 9 Cuaderno del juzgado). Radicación n.° 94801 SCLAJPT-06 V.00 5 iii.
Oficio 2022_466317-29585959 de 14 de enero de 2022, mediante el cual Colpensiones le negó a la actora el anterior requerimiento, por cuanto estaba «a diez o menos años del requisito de tiempo para pensionarse» (f. º19 Documento 9 Cuaderno del juzgado). En ese contexto se tiene que para efectos de los artículos 11 y 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aún cuando la parte pasiva se encuentra integrada por Porvenir S.A. y Colpensiones, la reclamación administrativa se surtió en una oficina de esta última en la ciudad de Cali, lo que habilitaba a Tirado Mejía a seleccionar ese lugar para presentar la demanda.
Como así lo hizo, en ejercicio de su fuero electivo, la competencia está asignada por la ley al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali. En consecuencia, se remitirán las diligencias al funcionario judicial para que continúe con el trámite pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 94801 SCLAJPT-06 V.00 6 PRIMERO DIRIMIR el conflicto de competencia negativo en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUEZ DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a las partes y al JUEZ CUARTO DE LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94801 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 184 la providencia proferida el 26 de octubre de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de octubre de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral