Radicación n.° 86407 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5516-2019 Radicación n.° 86407 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ BENAVIDES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el que fue convocada como litis consorte necesario a YENY ALEXANDRA ARRIGUI YUCUMA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, la señora Lilia del Carmen Ordóñez Benavides, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a que tiene derecho en su condición de cónyuge sobreviviente del causante señor Robinson Rodríguez Mendoza, y como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de las mesadas pensionales correspondientes.
Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el que mediante auto del 18 de mayo de 2018, admitió la demanda ordinaria laboral interpuesta por Lilia del Carmen Ordoñez; el 27 de febrero de 2019 ordenó vincular como litis consorte necesaria a la señora Yeny Alexandra Arrigui quien el 30 de abril del 2019 a través de apoderado, solicitó la acumulación de procesos, en razón al tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el cual funge como demandante contra la misma demandada y cuya pretensión principal versa sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Robinson Rodríguez, en su calidad de compañera permanente, igual pretensión que es perseguida en el proceso adelantado en el mencionado Juzgado de Pasto.
El 12 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, decretó la acumulación del proceso con el que se cursa en el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Neiva, y ofició a ese despacho judicial para que remitiera el expediente referido. A su vez, el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, en el que vinculó a la señora Lilia de Carmen Ordoñez como litis consorte necesario, por auto del 13 de agosto de 2019 ordenó la acumulación de procesos y ofició al Juzgado Tercero Laboral de Pasto para que remitiera el expediente.
Adujo que la notificación como litisconsorte necesario de la señora Yeny Arrigui fue posterior al de la mencionada, actuación que empleó como referente para continuar conociendo del proceso ordinario. El Juzgado de Pasto mediante auto del 2 de septiembre de 2019, suscitó conflicto positivo de competencia con su homólogo de Neiva. Manifestó que es el que debe asumir el conocimiento de los procesos ordinarios laborales toda vez que la notificación del auto admisorio de la demanda frente al demandado principal Porvenir S.A., se notificó el 24 de septiembre de 2018, actuación surtida con antelación a la realizada en el proceso que se adelantó en Neiva, siendo ese acto procesal el que determina la antigüedad de un proceso y no la notificación de los litis consorcios necesarios como se entendió de manera errada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En tal medida, la colisión positiva de competencia se centra en que el Juzgado Tercero Laboral de Pasto y el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, han manifestado ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, la solicitud de acumulación de procesos según dispuso el primero de los mencionados, debe ser tramitada en ese despacho donde cursa el proceso más antiguo siendo que el auto admisorio de la demanda se notificó con antelación, mientras que el segundo afirma que es quien tiene la competencia pues al surtirse la notificación a la señora Yeny Arrigui como litis consorcio necesario, ese despacho ya había vinculado en esa misma calidad a Lilia del Carmen Ordoñez.
Ahora bien, para el caso bajo examen, el artículo 149 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión autorizada por el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula la competencia en los casos de acumulación de procesos: « Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.
En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares». (subrayado por fuera del texto) En ese sentido, resulta preciso revisar las notificaciones del auto admisorio de la demanda en los procesos que se pretenden acumular para definir en cuál se logró concretar primero dicha actuación procesal.
En el proceso adelantado por Lilia del Carmen Ordoñez en el Juzgado Tercero Laboral de Pasto se efectuó la notificación del auto admisorio a la demandada el 24 de septiembre de 2018 (folio 41), por su parte, en el proceso ordinario instaurado por Yeny Alexandra Arrigui ante el Juzgado Segundo Laboral de Neiva se admitió por auto del 29 de junio de 2019 y se notificó a la convocada a juicio el 31 de octubre de 2019 (folio 257).
Así las cosas, conforme lo expuesto en precedencia, es un hecho incuestionable que el primero en concluir con la notificación del auto admisorio de la demanda a la entidad demandada fue el Juzgado Tercero Laboral de Pasto por cuanto la notificación a Porvenir S.A. se efectuó el 24 de septiembre de 2018, mientras que el Juzgado Segundo Laboral de Neiva notificó a esa misma entidad el 31 de octubre de esa misma anualidad, es decir que fue posterior a aquella.
En tal medida, le asiste razón al primero cuando planteó el conflicto de competencia para conocer del presente proceso, y en consecuencia, se declarará que es ese juzgado el competente para conocerlo, por lo que se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda. En consecuencia, el Juzgado Tercero Laboral de Pasto, deberá continuar con el trámite y adoptar las decisiones que le competan y, en consecuencia, será allá donde se devolverán los procesos.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIA DEL CARMEN ORDÓÑEZ BENAVIDES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el que fue convocada como litis consorte necesario a YENY ALEXANDRA ARRIGUI YUCUMA. en el sentido de asignarle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada para conocer de la acumulación procesal, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00