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AL5515-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5515-2022 Radicación n.° 94791 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. instauró contra ISIDRO SAENZ.

I.

ANTECEDENTES La administradora de fondo de pensiones y cesantías Protección S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de los aportes a pensión que el demandado dejó de pagar por los trabajadores a su cargo que están afiliados al fondo. Radicación n.° 94791 SCLAJPT-06 V.00 2 El asunto se asignó al Juzgado Décimo Municipal De Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quién mediante auto de 8 de julio de 2022, declaró su falta de competencia territorial, conforme a los artículos 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 24 de la Ley 100 de 1993 y el auto CSJ AL3473-2022 de esta corporación. Consideró con base en dichas normas que la competencia corresponde a: (i) los jueces laborales del domicilio de la entidad de seguridad social o (ii) del lugar donde se efectuó el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto Reglamentario 2633 de 1994.

En razón a lo anterior, manifestó que al ser Medellín el domicilio principal de la administradora de pensiones y el lugar donde se realizó el requerimiento de recaudo de cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, no tenía competencia para conocer del proceso. La actuación fue remitida al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que a través de auto de 22 de julio de 2022 propuso el conflicto negativo de competencia territorial, al indicar que, según el artículo antes reseñado y la providencia citada por su homólogo de Bogotá, la competencia corresponde al domicilio principal de la entidad de seguridad social o al lugar donde se expidió el título ejecutivo, y no en el que se adelantaron las acciones de cobro.

Radicación n.° 94791 SCLAJPT-06 V.00 3 En virtud de lo anterior, concluye que al expedirse el título ejecutivo en Bogotá y radicarse la demanda en ese distrito judicial, la demandante eligió el juez de conocimiento de la ciudad capital, pese a que él, eventualmente, también tendría competencia por el domicilio de la entidad demandada. Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensión, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Radicación n.° 94791 SCLAJPT-06 V.00 4 Sobre el particular, esta Corporación, a través del auto CSJ AL5907-2021, ha expresado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeudan al sistema de seguridad social, por virtud del principio de integración normativa, es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Ahora, si bien este último precepto solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales –ISS– y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual –RAIS–, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

En consecuencia, al tener ambas entidades la facultad de adelantar acciones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, es dable extender a estas últimas la referida regla de competencia (CSJ AL2940- 2019, CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020). La norma en comento establece:

ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido Radicación n.° 94791 SCLAJPT-06 V.00 5 la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que pueden existir varios jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 14178- 22 de 26 de mayo de 2022, expedido en Bogotá. Asimismo, se adjuntó el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» de 25 de abril de 2022 remitido desde Medellín a la ciudad de Bogotá, y por esta razón el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá señaló que el juez competente era el del lugar Radicación n.° 94791 SCLAJPT-06 V.00 6 donde se realizaron las gestiones de cobro, es decir, Medellín, que coincidía con el lugar de domicilio principal de la entidad.

Sin embargo, la norma es clara cuando indica que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo, criterio último que precisamente por su simpleza permite identificar con mayor precisión al juez competente. Es que el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro no puede ser un factor de competencia, pues, en primer lugar, no existe un soporte normativo que así lo establezca y, en segundo lugar, tal criterio puede generar una dispersión de jueces competentes y por ende más conflictos de competencia, dada la dificultad que entraña en la práctica identificar con precisión al juez competente.

En efecto, en no pocas veces las gestiones de cobro se realizan en distintas localidades, por ejemplo, los requerimientos previos o iniciales al empleador moroso pueden provenir de una ciudad determinada y la liquidación final puede elaborarse en otro lugar distinto, de tal suerte que este criterio puede contribuir a la eclosión de conflictos innecesarios.

Precisamente en reciente providencia, en la cual se abordó un caso idéntico, la Sala señaló: De la anterior disposición se extrae que son dos los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, parte activa de Radicación n.° 94791 SCLAJPT-06 V.00 7 la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados en el proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 12724-21 del 23 de noviembre de 2021, expedido en Montería. Ahora, si bien el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 27 de septiembre de 2021 fue remitido desde Medellín a la ciudad de Montería, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidió la resolución (AL1396-2022).

Por consiguiente, en este asunto la entidad podía demandar ante el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, debido a que el domicilio de Protección S.A. es esa ciudad, o ante el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, debido a que el título ejecutivo fue expedido en esta capital. Comoquiera que la demandante optó por el último, a dicho despacho se devolverán las diligencias para que asuma el conocimiento del asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 94791 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a las partes y al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94791 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 184 la providencia proferida el 26 de octubre de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de octubre de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral