SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5514-2022 Radicación n.° 94627 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, en el proceso ejecutivo laboral de primera instancia de mayor cuantía promovido por MENDOZA ABOGADOS E INVERSIONES S.A.S. contra BEAVER CONSTRUCTORES E INVERSIONES S.A.S. I.
ANTECEDENTES La accionante formuló proceso ejecutivo laboral, con el fin que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por la suma de $240.000.000, en atención a los servicios pactados en el contrato suscrito entre las partes y que la demandada debió pagar el 19 de febrero de 2021, junto con Radicación n.° 94627 SCLAJPT-06 V.00 2 los intereses de mora.
El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que en auto de 12 de octubre de 2021 (archivo PDF 04) declaró su falta de competencia, al considerar que conforme a lo previsto en el numeral 6.º del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción laboral conoce los conflictos jurídicos originados en el reconocimiento y pago de honorarios por servicios personales de carácter privado.
Estableció que el demandante es una persona jurídica sin la capacidad de brindar la prestación personal del servicio o la fuerza de trabajo humano, característica esencial de esta norma, por lo que el asunto no puede ser de conocimiento de esta jurisdicción al tratarse de una cuestión de carácter civil o comercial. Así, ordenó remitir el proceso a los jueces civiles del circuito de Medellín. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, quien a través de auto de 26 de octubre de 2021 (archivo PDF 08) declaró su falta de competencia territorial, dado que al examinar el expediente, reparó que el domicilio de la demandada es en el municipio de San Jerónimo Antioquia, el cual pertenece al circuito judicial de Santa Fe de Antioquia.
Así, con base en el numeral 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso remitió las diligencias a esa localidad. La actuación se remitió al Juzgado Promiscuo del Radicación n.° 94627 SCLAJPT-06 V.00 3 Circuito de Santa Fe de Antioquia, el que en providencia de 14 de diciembre de 2021 (archivo PDF 12) propuso el conflicto negativo de competencia. Al respecto, adujo que esta Sala de Casación Laboral en la decisión CSJ SL2385- 2018 estableció que la competencia en estos asuntos recaía en dicha jurisdicción. Además, indicó que en la demanda la representante precisó que el último lugar de prestación de servicios fue en Medellín, y como en dicha ciudad se presentó el proceso, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad es quien debía resolver el asunto.
En esos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados laborales de diferente distrito judicial, en calidad de superior jerárquico, conforme con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como se mencionó en los antecedentes, los juzgados en discordancia son de diferentes especialidades. Por una parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa fe de Antioquia considera que los hechos y pretensiones de la demanda encajan en las controversias que conoce la jurisdicción Radicación n.° 94627 SCLAJPT-06 V.00 4 ordinaria en materia laboral, lo que va en contravía de las reflexiones expuestas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que indicó que el tema es de naturaleza civil, pues los servicios que se pretenden ejecutar fueron prestados por una persona jurídica, situación que no está enmarcada en los procesos asignados a esta jurisdicción. Así las cosas, como la situación que acontece es un conflicto entre dos especialidades de la jurisdicción ordinaria, la laboral y la civil, esta Sala no es la competente para dirimirla, pues esa función le corresponde definirla a la Sala Plena de esta Corporación, conforme lo establece el inciso 1.º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
Así lo ha manifestado esta Sala en las providencias CSJ AL4314-2017, CSJ AL5469-2017, CSJ AL5701-2017 y CSJ AL218-2022. En esta última señaló: (…) el conflicto de competencia aquí suscitado sustancialmente no corresponde a una misma especialidad: la laboral, dentro de la jurisdicción ordinaria, pues no se contrae a definir la competencia de orden territorial entre los jueces con competencia laboral, esto es, si corresponde a los competentes en las ciudades de Fusagasugá o Bogotá, sino que comprende es un conflicto entre las especialidades civil y laboral, por lo que en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde dirimir este conflicto a la Sala Plena de la Corporación:
ARTÍCULO
18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…) (subrayado fuera de texto).
Radicación n.° 94627 SCLAJPT-06 V.00 5 Lo anterior, porque la Sala de Casación Laboral no tiene el carácter de superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en su competencia de orden civil. Por lo esbozado, se remitirá el proceso a la Sala Plena de esta Corporación para lo de su competencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquía, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de ser dirimido, de conformidad con lo contemplado en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR esta decisión al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquía. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94627 SCLAJPT-06 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 184 la providencia proferida el 26 de octubre de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de octubre de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral