SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5514-2021 Radicación n.° 84560 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de reposición formulado por JOHN JAIRO GONZÁLEZ RESTREPO y TULIA BALAGUERA DE PABÓN, contra el auto del 08 de septiembre de 2021, que declaró «la nulidad parcial de lo actuado, a partir del auto de fecha 15 de julio de 2020, inclusive, en el cual se admitió el recurso de casación a algunos demandantes que no tenían el interés jurídico para recurrir», admitió el recurso de casación respecto de algunos demandantes y lo inadmitió respecto de los hoy recurrentes, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ABEL PRADA SÁNCHEZ y OTROS contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 84560 SCLAJPT-05 V.00 2 Por auto AL4332-2021 del 08 de septiembre del año en curso, esta Sala de la Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por «John Jairo González Restrepo, Tulia Balaguera de Pabón, Nelly Judith Rubio Gómez y María Trinidad Carrillo García», con fundamento en lo siguiente: Realizadas las operaciones aritméticas por parte del actuario de manera individual para cada uno de los demandantes advierte esta Corporación que no cuentan con el interés económico para recurrir, María Trinidad Carrillo García, Nelly Judith Rubio Gómez, Jhon (sic) Jairo González Restrepo y el ya mencionado Santiago Canal Latorre, puesto que se obtuvieron los siguientes valores: NOMBRE INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO MARIA TRINIDAD CARILLO GARCIA $70.602.822 NELLY JUDITH RUBIO GOMEZ $67.385.378 SANTIAGO CANAL LA TORRE $76.587.254 JHON JAIRO GONZALEZ RESTREPO $78.881.401 Como se advirtió anteriormente, al efectuarse los cálculos respectivos con estricta observancia de la condena impuesta a la convocada, pero incluyendo en todo caso la expectativa de vida de cada uno de los actores, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, tratándose de asuntos pensionales, dada su naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, debe observarse la incidencia futura respectiva, siendo necesario cuantificar la diferencia pensional con proyección por la expectativa de vida de los actores, razón por la cual, después de realizar un estudio exhaustivo se establece que no existe cuantía del interés suficiente para los recurrentes mencionados con anterioridad.
Aunado a lo anterior, en el referido auto que data del 15 de julio de 2020, el cual admitió la casación solicitada por el apoderado de los actores, claramente se observa que Tulia Balaguera de Pabón tampoco debía ostentar la calidad de recurrente, toda vez que tal como milita a folio 144 del cuaderno No. 6 que contienen las providencias de primera instancia, al prosperar la excepción previa de pleito pendiente su apoderado desistió de la demanda respecto a este sujeto procesal.
Radicación n.° 84560 SCLAJPT-05 V.00 3 Contra la anterior decisión, John Jairo González Restrepo y Tulia Balaguera de Pabón interpusieron recurso de reposición, sustentados en que: Claramente como lo ha instituido la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION (sic) LABORAL, en su abundante jurisprudencia se ha dicho que para determinar el interés jurídico para saber si es pertinente la ADMISION (sic) DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION (sic), en el caso del recurrente la totalidad de las pretensiones consignadas en la demanda, tiendo claro esta como parámetro que le fueron adversas en la decisión contenida en la sentencia la totalidad de las mismas como negadas en la providencia, como se presentó en el caso de los señores JOHN JAIRO GONZALEZ (sic) y TULIA BALAGUERA DE PABON (sic), para lo cual la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION (sic) LABORAL no puede perder de vista en el justiprecio de las pretensiones de los citados recurrentes que deberá cuantificarse el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEXACION (sic) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, CALCULANDO el RETROACTIVO PENSIONAL desde la época del otorgamiento de su PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) CONVENCIONAL, a la fecha debiendo ser el mismo DEBIDAMENTE INDEXADO con el cálculo de INTERESES A LA MAXIMA (sic) LEGAL, debiendo determinar la VIDA PROBABLE de los ACTORES conforme la tabla de mortalidad, aspectos que se echan de menos en la decisión que se encuentra enmarcada en el AUTO que es objeto de ataque.
Por lo anterior con el acostumbrado respeto solicito se justiprecie el INTERES (sic) JURIDICO (sic) de los recurrentes en mención JOHN JAIRO GONZALEZ (sic) y TULIA BALAGUERA DE PABON (sic), teniendo en cuenta los motivos expuestos; Cito jurisprudencia de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION (sic) LABORAL en cuanto al interés jurídico;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL - CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5290-2016 Radicación n.° 74170 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se Radicación n.° 84560 SCLAJPT-05 V.00 4 intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Con base en lo anterior, solicitan que la providencia impugnada sea revocada y, en consecuencia, se admita el recurso de casación por ellos interpuesto. II. CONSIDERACIONES De cara a los cuestionamientos formulados por los hoy recurrentes --y revisado nuevamente el expediente--, encuentra la Sala que no existe razón alguna para acceder a lo pretendido.
Se dice lo anterior, por cuanto, primero, como se estableció en la providencia del 08 de septiembre de 2021, notificada por estado el 21 del mismo mes y año, el perjuicio sufrido por John Jairo González Restrepo no alcanzó la cuantía mínima requerida para acceder al recurso extraordinario de casación, pues, luego de efectuados los cálculos pertinentes, se obtuvo la suma de $78.881.401, monto muy inferior a $88.526.040, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2017 (fecha del fallo de segunda instancia), conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No siendo entonces de recibo el argumento del peticionario, según el cual la Sala dejó de cuantificar «LA INDEXACION (sic) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, Radicación n.° 84560 SCLAJPT-05 V.00 5 CALCULANDO el RETROACTIVO PENSIONAL desde la época del otorgamiento de su PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) CONVENCIONAL, a la fecha debiendo ser el mismo DEBIDAMENTE INDEXADO con el cálculo de INTERESES A LA MAXIMA (sic) LEGAL, debiendo determinar la VIDA PROBABLE de los ACTORES conforme la tabla de mortalidad», pues tales conceptos fueron explícitamente incluidos al efectuarse las operaciones aritméticas tendientes a calcular el interés jurídico para recurrir del señor González Restrepo, como se exhibe a continuación: i. Incrementos pensionales y diferencias por año: Año Variación % IPC Mesada reconocida Mesada pretendida Diferencia 2006 4,48% $2.335.565,00 $2.436.312,00 $100.747,00 2007 5,69% $2.440.198,31 $2.545.458,78 $105.260,47 2008 7,67% $2.579.045,60 $2.690.295,38 $111.249,79 2009 2,00% $2.776.858,39 $2.896.641,04 $119.782,64 2010 3,17% $2.832.395,56 $2.954.573,86 $122.178,30 2011 3,73% $2.922.182,50 $3.048.233,85 $126.051,35 2012 2,44% $3.031.179,91 $3.161.932,97 $130.753,06 2013 1,94% $3.105.140,70 $3.239.084,14 $133.943,44 2014 3,66% $3.165.380,43 $3.301.922,37 $136.541,94 2015 6,77% $3.281.233,35 $3.422.772,73 $141.539,38 2016 5,75% $3.503.372,85 $3.654.494,44 $151.121,59 2017 4,09% $3.704.816,79 $3.864.627,87 $159.811,09 ii.
Retroactivo, indexación del retroactivo e intereses moratorios consolidados por año: Año Mesada pagada Mesada pretendida Diferencia pensional Número de pagos Total retroactivo de las diferencias Total indexación de las diferencias Total intereses de mora 2006 $2.335.565 $2.436.312 $100.747,00 2 Prescripción Prescripción Prescripción 2007 $2.440.198 $2.545.459 $105.260,47 14 Prescripción Prescripción Prescripción 2008 $2.579.046 $2.690.295 $111.249,79 14 Prescripción Prescripción Prescripción 2009 $2.776.858 $2.896.641 $119.782,64 14 Prescripción Prescripción Prescripción 2010 $2.832.396 $2.954.574 $122.178,30 14 Prescripción Prescripción Prescripción 2011 $2.922.183 $3.048.234 $126.051,35 9,5 $1.197.488 $331.014 $2.042.576 2012 $3.031.180 $3.161.933 $130.753,06 14 $1.830.543 $445.082 $2.695.425 2013 $3.105.141 $3.239.084 $133.943,44 14 $1.875.208 $409.760 $2.241.130 2014 $3.165.380 $3.301.922 $136.541,94 14 $1.911.587 $351.138 $1.754.558 2015 $3.281.233 $3.422.773 $141.539,38 14 $1.981.551 $251.186 $1.269.325 2016 $3.503.373 $3.654.494 $151.121,59 14 $2.115.702 $102.365 $767.119 2017 $3.704.817 $3.864.628 $159.811,09 11,5 $1.843.155 $13.082 $203.353 Totales $12.755.234 $1.903.628 $10.973.486 Radicación n.° 84560 SCLAJPT-05 V.00 6 Cabe destacar que se cuantificó el retroactivo, la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las pretensiones iniciales de la demanda (que le fueron negadas al actor tanto en primera como en segunda instancia), dado que en principio ésta fue su aspiración. De otra parte, conforme a la prescripción declarada por el Tribunal, se consideró para todos los actores que las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2011 se encontraban prescritas. iii.
Incidencia futura de las diferencias pensionales: - Fecha de nacimiento: 14/06/1958 - Fecha de fallo segunda instancia: 16/11/2017 - Edad a fecha de fallo segunda instancia: 59 años - Esperanza futura de vida (Resolución 1555): 23,8 años - Diferencia pensional a fecha de fallo segunda instancia: $159.811,09 - Número de pagos al año: 14 - Valor de la incidencia futura de las diferencias: $53.249.053,54 iv.
Valores consolidados para determinar el interés jurídico para recurrir en casación de John Jairo González Restrepo: Radicación n.° 84560 SCLAJPT-05 V.00 7 Concepto Valor Retroactivo de las diferencias pensionales $12.755.234,19 Indexación de las diferencias pensionales $1.903.627,81 Intereses moratorios Art. 141 Ley 100 de 1993 $10.973.485,63 Incidencia futura de las diferencias pensionales $53.249.053,54 Total $78.881.401,16 Segundo, importa a la Corte recordar que Tulia Balaguera de Pabón, como quedó establecido en la providencia recurrida, desistió de la demanda.
En efecto, a folio 144 del cuaderno del Juzgado, se lee textualmente: «En la etapa de resolución de excepciones previas, se había propuesto la denominada pleito pendiente entre las mismas partes, y en esta excepción el apoderado de la parte demandante hace la manifestación de que efectivamente las señoras Melba Sofía Nieto y Tulia Balaguera de Pabón ya obran como demandantes dentro de otro proceso, razón por la cual desiste de la presente demanda frente a las señoras Melba Sofía Nieto y Tulia Balaguera de Pabón, desistimiento el cual es coadyuvado por la parte demandada y aceptado por el Despacho».
En consecuencia, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, no se repondrá la decisión recurrida. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Radicación n.° 84560 SCLAJPT-05 V.00 8 PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala de la Corte el 08 de septiembre de 2021, por medio del cual se INADMITIÓ el recurso extraordinario de casación respecto de JOHN JAIRO GONZÁLEZ RESTREPO y TULIA BALAGUERA DE PABÓN.
SEGUNDO: CONTINÚESE con el trámite que corresponda ante esta Corporación respecto de los demás recurrentes. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 84560 SCLAJPT-05 V.00 9 Radicación n.° 84560 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 540013105001201400282-01 RADICADO INTERNO: 84560 RECURRENTE: ROBERTO ROJAS ORTIZ, JOSE ANTONIO FERNANDEZ, CARLOS ARTURO LOZADA ESTEBAN, ABEL PRADA SANCHEZ Y OTROS, FERNANDO PALMA PEREZ, LUDWING ROMERO MARTINEZ, MERCEDES QUINTERO NIÑO, FELIX MARIA MONTAGUTH MONTAGUTH, ROCIO DEL PILAR LANDAZABAL MEJIA, CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., HUMBERTO ARCINIEGAS GOMEZ OPOSITOR: ROBERTO ROJAS ORTIZ, JOSE ANTONIO FERNANDEZ, CARLOS ARTURO LOZADA ESTEBAN, ABEL PRADA SANCHEZ Y OTROS, FERNANDO PALMA PEREZ, LUDWING ROMERO MARTINEZ, MERCEDES QUINTERO NIÑO, FELIX MARIA MONTAGUTH MONTAGUTH, ROCIO DEL PILAR LANDAZABAL MEJIA, CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., HUMBERTO ARCINIEGAS GOMEZ MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2021 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 193 la providencia proferida el 3 DE NOVIEMBRE DE 2021 SECRETARIA__________________________________ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 DE NOVIEMBRE DE 2021.
SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 30 DE NOVIEMBRE DE 2021 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: Romelia López de García, María Vergel, Ermelina Arévalo de Moreno, Omar Fernández Cortés, Luis Alberto Ramírez, Henry Armando Hernández Sáenz, Gonzalo Loza Gómez, Cesar Tulio Rolon Ríos, María Luisa Monroy Noriega, Lacides Antonio Gómez García, Carlos Enrique Salamanca Soto, Anadelfa Iguarín García, Pedro Julio Parada Leal, Carlos Augusto Rangel Álvarez, Eduardo Alfonso Durán Blanco, Valentín Barbosa Araque, Rubén Darío Hernández Valderrama, Jesús María Peñaranda Rojas, Manuel Guillermo Ramírez Mantilla y Álvaro Medina Meza SECRETARIA___________________________________