SCLAJPT-04 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5513-2022 Radicación n.° 94563 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP– interpuso contra las sentencias de 24 de marzo de 2021 y 30 de agosto del mismo año, que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirieron respectivamente, en el proceso ordinario laboral que CÉSAR LUNA RODRÍGUEZ promovió contra la entidad accionante.
I.
ANTECEDENTES Con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP interpuso demanda de revisión con el fin de «invalidar» las sentencias referidas, en las que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión sanción de que Radicación n.° 94563 SCLAJPT-04 V.00 2 trata el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, así como su compatibilidad con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.
Subsidiariamente, pretende que se declare la existencia de la incompatibilidad pensional y, en consecuencia, se le ordene al demandado restituir la totalidad de los dineros que percibió, debidamente indexados, así como los intereses moratorios. En respaldo de sus pretensiones, relata que Luna Rodríguez instauró proceso ordinario laboral con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión sanción, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales.
El Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 24 de marzo de 2021, condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sanción, a los reajustes legales y mesadas adicionales. También declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas anteriores al 9 de marzo de 2017. Al resolver la apelación formulada por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 30 de agosto de 2021, aclaró el numeral primero de la sentencia del a quo en el sentido de reconocer y pagar la pensión sanción a partir del 26 de abril de 2013, junto con los incrementos legales y la mesada adicional.
Radicación n.° 94563 SCLAJPT-04 V.00 3 A su vez, declaró la compatibilidad con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, y modificó el numeral primero y tercero respecto al monto de las mesadas pensionales de la prestación y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con fecha anterior a 9 de marzo de 2014.
Así, con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la entidad demandante solicita que se invalide la citada providencia y que se declare que a César Luna Rodríguez no le asiste el derecho a la prestación concedida en el proceso judicial. II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales: [ ] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Esta disposición señala que el procedimiento para su trámite es el previsto para el recurso extraordinario de Radicación n.° 94563 SCLAJPT-04 V.00 4 revisión en la legislación procesal del trabajo. Ahora, el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2.
Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Por otra parte, el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022 establece que: (i) en la demanda se deberá indicar «el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso», y (ii) el promotor del juicio, al presentar la demanda, deberá enviar por medio electrónico copia de ella y sus anexos al demandado, así como del escrito de subsanación, requisitos que, de no cumplirse, serán causal de inadmisión. Pues bien, revisada la demanda y sus anexos se advierte que cumple con los requisitos formales previstos en los artículos 33 de la Ley 712 de 2001 y 6.° de la Ley 2213 de 2022, por consiguiente, se dispondrá su admisión. Radicación n.° 94563 SCLAJPT-04 V.00 5 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER como apoderado para actuar al doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón en representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en los términos y para los efectos de la escritura pública n°. 3034 de 15 de febrero de 2019, que obra en archivo digital PDF 02 del cuaderno de Revisión.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda de revisión de la referencia.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente el presente proveído a CÉSAR LUNA RODRÍGUEZ en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8.º de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral.
Radicación n.° 94563 SCLAJPT-04 V.00 6 CUARTO: CORRER TRASLADO a la parte convocada por el término de diez días, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94563 SCLAJPT-04 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 184 la providencia proferida el 26 de octubre de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de octubre de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral