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AL5513-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1887 de 1994

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5513-2021 Radicación n.°91138 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por EDGARDO ANIBAL QUICENO, contra el auto del 2 de julio de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el hoy recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A --excluida del proceso en primera instancia por desistimiento de las pretensiones en su contra--.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó a CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A, para que se declarara la existencia de un contrato de Radicación n.°91138 SCLAJPT-06 V.00 2 trabajo entre él y CBI COLOMBIANA S.A, terminado sin justa causa por la empresa y, consecuentemente, se le condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, se declare que el salario realmente devengado era de $4.535.217, que la empleadora no liquidó sobre dicho salario las prestaciones sociales y los recargos por trabajo suplementario, dominical, festivo y nocturno, así como las vacaciones disfrutadas; que se le condene al pago de dichas diferencias y a pagar los aportes a la seguridad social en razón de las mismas; al pago de la indemnización moratoria por los conceptos antes señalados; a pagar la indexación de tales valores; se le condene a cualquier otro concepto ultra y extrapetita y a las costas procesales; y se declare también, que REFICAR es solidariamente responsable.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por auto del 14 de agosto de 2017 (fls 284-286, c1) excluyó a REFICAR S.A del proceso, dado el desistimiento respecto a las pretensiones en su contra. Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, resolvió condenar a CBI COLOMBIANA S.A a pagar la suma de $1.831.446 por diferencias dejadas de pagar por concepto de horas extras y recargos por trabajo festivo, dominical y nocturno, durante toda la relación laboral; a la suma de $316.233 por diferencias dejadas de pagar por primas de servicios, cesantías e intereses sobre cesantías; a la indemnización moratoria en cuantía de $84.845.208; a los intereses moratorios calculados a la tasa más alta permitida por la SUPERFINANCIERA, sobre la suma de $2.147.679; y a consignar al fondo de pensiones, el Radicación n.°91138 SCLAJPT-06 V.00 3 cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones por pensión entre el 1 de agosto de 2012 y el 31 de marzo de 2014: «sobre la base de lo pagado por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, causados durante toda la relación laboral, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice la respectiva administradora de fondos de pensiones con observancia del Decreto 1887 de 1994, descontando los valores que efectivamente fueron tenidos en cuenta en cada mensualidad»;

Absolvió a la demandada de las demás pretensiones (fl 326). La decisión anterior fue apelada por la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 4 de mayo de 2021 (fl 66, c2) revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas. La demandante interpuso, en tiempo, recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado a través de Auto del 2 de julio de 2021 (fl 80, c2) pues: «al verificar el monto de las condenas, las mismas corresponden a la suma de $89.140.566 por diferencias dejadas de pagar por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, diferencias de prestaciones sociales, sanción moratoria del artículo 65 del CST e intereses moratorios.

Sumado a ello, la condena de pago de diferencias en aportes pensionales desde el 1 de agosto del 2012 hasta el 31 de marzo del 2014, no supera el interés económico para recurrir en casación, por lo que no se concede el recurso interpuesto». Radicación n.°91138 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (fl 83 c2), indicando: «Deberá tenerse en cuenta… que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas que se solicitaron en el libelo petitorio sin distingo a si fueron o no conseguidas en primera instancia y recurridas, por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede de casación. Es así como están pendientes condenas relacionadas con -Despido injusto -Reliquidación de horas extras -Indemnización moratoria -Pago de prestaciones sociales Contrario a lo que concluye el Tribunal, lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo, para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de tasación En este caso, las condenas revocadas constituyen una prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente» La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por auto del 27 de julio de 2021 (fl 84, c2), resolvió no reponer su decisión, ordenó expedir las copias solicitadas por el recurrente, y por oficio del 21 de septiembre de 2021, remitió a esta Sala el proceso para el trámite de la queja.

Al efecto, precisó que no le asiste razón al recurrente, pues es criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral, que el interés económico para recurrir en casación se calcula, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia; luego, aquello que no fue objeto del recurso de apelación no es susceptible de ser Radicación n.°91138 SCLAJPT-06 V.00 5 considerado para calcular el monto del interés económico, pues frente a dichas pretensiones, el demandante estuvo conforme.

Reiteró que las condenas impuestas en la primera instancia y revocadas por la Corporación, ascienden a $89.140.566, y sumado a ello, la condena al pago de diferencias en aportes pensionales desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 31 de marzo de 2014, no supera el interés económico para recurrir en casación. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio, según informe de secretaría del 10 de septiembre del corriente.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, Radicación n.°91138 SCLAJPT-06 V.00 6 esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico para recurrir está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, que es el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Del examen del recurso de queja, se observa que la recurrente confunde dos criterios distintos: en primer lugar, manifiesta que, para calcular el interés económico para recurrir en casación, deben considerarse las pretensiones del escrito genitor, sin importar si fueron concedidas o negadas en la primera instancia y si fueron recurridas; pero al mismo tiempo, concluye que deben considerarse aquellas que fueron concedidas por la primera instancia y revocadas por el ad quem.

Aunque combina dos conceptos contrarios, ha de entenderse que la primera proposición es totalmente inválida, según lo ya explicado; y respecto a la segunda proposición, se encuentra que, en efecto, su interés jurídico, ha de calcularse sobre las condenas a su favor que le fueron revocadas por el Tribunal, pues es esa la suma gravaminis que la afectó. Radicación n.°91138 SCLAJPT-06 V.00 7 En el sub examine se encuentra que, contrario a lo declarado por el demandante en la queja, la decisión de primera instancia no fue apelada por ambas partes, sino solamente por la demandada (fl 327, c1); pero, en cualquier caso, se considerarán las condenas que a su favor dictaminó el a quo, revocadas posteriormente por el juez plural, pues al haberle sido favorable la decisión en primer grado --aunque parcialmente--, no podía exigírsele haberla apelado, la cual sí lo fue, por la pasiva.

Se observa que las condenas a favor del demandante ordenadas en primera instancia y revocadas por el Tribunal lograron una cifra de $89.140.566, tal como lo determinó el ad quem, lo cual incluye los conceptos previstos en los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia de primer grado (fl 326 y 327, c1). Diferencias dejadas de pagar por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, causados durante toda la relación laboral. $1.831.446 Diferencias dejadas de pagar por concepto de prima de servicios, cesantías e intereses sobre las cesantías. $316.233 Indemnización moratoria $84.845.208 Intereses moratorios $2.147.679 Condenas de los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia de primer grado, revocados por el ad quem. $89.140.566 La condena consistente en el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones por pensión entre el 1 de Radicación n.°91138 SCLAJPT-06 V.00 8 agosto de 2012 y el 31 de marzo de 2014, contenida en el numeral 5 de la sentencia de primer grado: «sobre la base de lo pagado por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, causados durante toda la relación laboral, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice la respectiva administradora de fondos de pensiones con observancia del Decreto 1887 de 1994, descontando los valores que efectivamente fueron tenidos en cuenta en cada mensualidad»; no se encuentra determinada en el fallo, pero sí resulta determinable y, aunque el a quo previó que el Fondo de Pensiones habría de considerar el valor que debía cotizarse por los conceptos mencionados, restándole lo efectivamente cotizado; esto se traduce, en términos más sencillos, en lo que no se aportó respecto a las diferencias no reconocidas, ni pagadas por la empleadora, y ordenadas por el juez de primer grado.

En tal sentido, el recurrente no mencionó dicha circunstancia en su recurso, y mucho menos demostró, siendo su carga en términos probatorios, los valores que consideraba habían de tenerse en cuenta en el cálculo respecto a esa condena. Aun así, a efectos ilustrativos, aunque el Tribunal no detalló la cifra, se tiene que si la condena por tales diferencias fue por $1.831.446, el porcentaje no cotizado por pensiones correspondía al 16% -- considerando el aporte tanto de empleador, como de trabajador--, esto es, un valor de $293.031 que, como lo indicó el ad quem, sumado a los valores detallados en el fallo, no alcanzan el valor mínimo del interés jurídico para recurrir.

Radicación n.°91138 SCLAJPT-06 V.00 9 Por lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado, el recurso extraordinario de casación formulado por EDGARDO ANIBAL QUICENO, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el hoy recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A--excluida del proceso en primera instancia por desistimiento de las pretensiones en su contra- -.

Diferencias no reconocidas por la empleadora, sobre las que no se aportó a pensiones, relativas a horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, ordenadas por el juez de primer grado. $1.831.446 Valor no aportado a pensiones respecto a las citadas diferencias (16%) $293.031 (1) Otras condenas revocadas $89.140.566 (2) Interés jurídico para recurrir $89.433.597 (1+2) Radicación n.°91138 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°91138 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105006201400331-01 RADICADO INTERNO: 91138 RECURRENTE: EDGAR ANIBAL MORA QUICENO OPOSITOR: CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 193 la providencia proferida el 27 DE OCTUBRE DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 DE OCTUBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________