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AL5511-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5511-2022 Radicación n.° 94839 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en la demanda ejecutiva laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. instauró contra la FUNDACIÓN FAUNA CARIBE COLOMBIANA FFCC.

I.

ANTECEDENTES La administradora de fondo de pensiones y cesantías Protección S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de los aportes a pensión que la demandada dejó de pagar por los Radicación n.° 94839 SCLAJPT-06 V.00 2 trabajadores a su servicio que están afiliados al fondo.

El asunto se asignó al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, que mediante auto de 27 de abril de 2022 declaró su falta de competencia territorial, conforme al auto CSJ AL2055-2021 y al artículo 110 del Estatuto Procesal Laboral. Explicó que esta Corporación varió su línea jurisprudencial relativa a la competencia en los asuntos de cobro de cotizaciones o aportes en mora, en el sentido de que la norma aplicable a dichos negocios es el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo, conforme al cual el juez competente en las ejecuciones promovidas por el ISS es el del domicilio de esa entidad o el de la caja seccional que profirió la resolución correspondiente.

Por lo anterior, consideró que como el domicilio de Protección S.A. es en Medellín allí se tenía que tramitar el presente asunto. La actuación fue remitida al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que en auto de 25 de julio de 2022 propuso el conflicto negativo de competencia. Fundamentó su decisión en el auto CSJ AL1396-2022 y explicó que la accionante radicó su demanda en Barranquilla de acuerdo al fuero electivo que la ley le otorga, sumado a que fue allí donde se constituyó el título ejecutivo, de tal suerte que le corresponde al juez inicial conocer el proceso.

Radicación n.° 94839 SCLAJPT-06 V.00 3 Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensión, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Sobre el particular, esta Corporación, a través del auto CSJ AL5907-2021, ha expresado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones Radicación n.° 94839 SCLAJPT-06 V.00 4 que se le adeuda al sistema de seguridad social, por virtud del principio de integración normativa, es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Ahora, si bien este último precepto solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales –ISS– y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual –RAIS–, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

En consecuencia, al tener ambas entidades la facultad de adelantar acciones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, es dable extender a estas últimas la referida regla de competencia (CSJ AL2940- 2019, CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020). La norma en comento establece:

ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que pueden existir varios jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que Radicación n.° 94839 SCLAJPT-06 V.00 5 ejerce la acción, o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 13348- 22 de 8 de marzo de 2022, expedido en Barranquilla.

Por consiguiente, en este asunto la entidad podía demandar ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, debido a que el domicilio de Protección S.A. es esa ciudad, o ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, debido a que el título ejecutivo fue expedido en esta capital. Comoquiera que la demandante optó por el último, a dicho despacho se devolverán las diligencias para que asuma el conocimiento del asunto.

Por último, a juicio de la Sala, el Juzgador de Barranquilla debió hacer un análisis detallado del Radicación n.° 94839 SCLAJPT-06 V.00 6 expediente, a fin de evitar una remisión infundada aduciendo una falta de competencia, en especial del título ejecutivo que claramente determinó su lugar de creación, que junto a la elección del accionante, son criterios válidos que le otorgan el conocimiento del asunto sin duda alguna.

La Sala advierte que su decisión no tuvo una motivación clara para remitir el expediente a los jueces de Medellín, pues el criterio jurisprudencial que utilizó para esa remisión, tenía una diferencia fundamental, y es que el título ejecutivo de ese precedente no indicaba el lugar de creación, lo que obligó el envío del proceso al lugar en el que se surtió el trámite previo de cobro de las cotizaciones en mora, que coincidió con el domicilio de la demandante.

En el sub lite, el título ejecutivo si señaló su lugar de creación, por lo tanto, el Juez de Barranquilla tenía que respetar la elección de la accionante al presentar la demanda en esa ciudad. Por lo anterior, la Sala les recuerda a los jueces del trabajo que deben ejercer con diligencia y cuidado su rol de director del proceso a fin de evitar dilaciones injustificadas en los procesos a su cargo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 94839 SCLAJPT-06 V.00 7 PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a las partes y al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94839 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de enero de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 001 la providencia proferida el 26 de octubre de 2022.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de enero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de octubre de 2022. SECRETARIA____________________________________