SCLAJPT-04 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5510-2022 Radicación n.° 94502 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP– interpuso contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió en el proceso ordinario laboral que GLORIA AMPARO BERNAL VARGAS promovió contra la entidad accionante.
I.
ANTECEDENTES Con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP interpuso demanda de revisión con el fin de «invalidar parcialmente los numerales primero y segundo» de la sentencia referida, en la que se ordenó el reconocimiento y pago de la mesada 14, sin tener en cuenta que esta última supera los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación n.° 94502 SCLAJPT-04 V.00 2 Subsidiariamente, pretende que se le absuelva de pagar lo ordenado y, en consecuencia, se le ordene a Bernal Vargas restituir la totalidad de los dineros que percibió por tal concepto, así como los intereses moratorios. En respaldo de sus pretensiones, narró que el demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin de que se le reconozca la pensión de jubilación convencional a cargo de la entidad demandada, junto con el pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
El Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de julio de 2020, condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión convencional desde el 1.º de junio de 2008, junto a la mesada adicional. A su vez, condenó al pago de la diferencia entre la pensión de jubilación y la pensión convencional a partir del 23 de noviembre de 2020 y al retroactivo pensional.
También declaró probada la excepción de inexistencia de intereses moratorios y de manera parcial la de prescripción. Al resolver la apelación formulada por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 29 de octubre de 2021, modificó la sentencia de instancia, para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de la pensión convencional a partir del 20 de enero de 2007 junto a la mesada adicional, y a pagar las diferencias pensionales generadas desde el 23 de noviembre de 2015, de forma indexada.
Así, con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la entidad demandante solicita que se invalide la citada providencia y que se declare que a Gloria Amparo Bernal Radicación n.° 94502 SCLAJPT-04 V.00 3 Vargas no le asiste el derecho a la prestación concedida en el proceso judicial. II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales: ( ) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Esta disposición señala que el procedimiento para su trámite es el previsto para el recurso extraordinario de revisión en la legislación procesal del trabajo. Ahora, el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus Radicación n.° 94502 SCLAJPT-04 V.00 4 anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
Por otra parte, el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022 establece que (i) en la demanda se deberá indicar «el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso», y que (ii) el promotor del juicio, al presentar la demanda, deberá enviar por medio electrónico copia de ella y sus anexos al demandado, así como del escrito de subsanación, requisitos que, de no cumplirse, serán causal de inadmisión. Pues bien, revisada la demanda y sus anexos se advierte que cumple con los requisitos formales previstos en los artículos 33 de la Ley 712 de 2001 y 6.° de la Ley 2213 de 2022, por consiguiente, se dispondrá su admisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER como apoderado para actuar al doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón en representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en los términos y para los efectos de la escritura pública n°. 3034 de 15 de febrero de 2019, que obra en archivo digital PDF 05 del cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 94502 SCLAJPT-04 V.00 5 SEGUNDO: ADMITIR la demanda de revisión de la referencia.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente el presente proveído a GLORIA AMPARO BERNAL VARGAS en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 6.º de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral.
CUARTO: CORRER TRASLADO a la convocada por el término de diez días, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94502 SCLAJPT-04 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 184 la providencia proferida el 26 de octubre de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de octubre de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral