SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5510-2021 Radicación n.° 90952 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR, dentro del proceso ordinario promovido por REGINA FRANCISCA DEL VALLE DE PUELLO contra el MUNICIPIO DE SAN JUAN NEPOMUCENO y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES La actora demandó al mentado municipio y a Porvenir S.A., con el propósito de que el ente territorial fuera condenado a pagarle al fondo privado los aportes para pensión de su ex trabajadora, 226.86 semanas, de acuerdo Radicación n.° 90952 SCLAJPT-06 V.00 2 con los salarios devengados, junto con los intereses legales. Asimismo, solicitó que Porvenir S.A. fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión plena de vejez, a partir del 7 de septiembre de 2015, con los correspondientes reajustes de ley y costas del proceso.
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, despacho judicial que, mediante auto del 19 de enero de 2020 aprehendió el conocimiento del asunto y, luego, mediante providencia de 27 del mismo mes y año, así se pronunció: Procede el Despacho a resolver lo concerniente (sic) si somos competentes para admitir la demanda impetrada por el (sic) señora Regina Francisca Del Valle Puello a través de apoderado contra Porvenir S.A. y el Municipio de San Juan Nepomuceno – Bolívar, revisada la presente demanda se observa que la demandada es una entidad del sistema de seguridad social integral.
Así las cosas de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Laboral en el “Artículo 11. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral […]”. Razón por la cual no es este el Juzgado competente para conocer de la presente demanda, dado que dentro del Municipio de el (sic) Carmen de Bolívar no se encuentra sede del lugar de domicilio de la entidad Porvenir S.A. En consecuencia se rechaza por falta de competencia y se ordena la remisión de la presente demanda junto con sus anexos para que sea repartido a la oficina judicial reparto de Bogotá […] juzgados laborales, para lo de su competencia. Reasignado el proceso al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto del 28 de septiembre de 2020, éste declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Radicación n.° 90952 SCLAJPT-06 V.00 3 Laborales del Circuito de Cartagena, tras argumentar que en el presente asunto la demandante prestó sus servicios al Municipio de San Juan Nepomuceno «y sus pedimentos están encaminados a que el referido municipio pague a su administradora de pensiones los conceptos dejados de cancelar para así obtener su pensión de vejez», por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 9 del CPTSS «éste despacho no es quien debe asumir el conocimiento».
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante proveído del 22 de junio de 2021, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa, sustentado como sigue: […] coincide el Despacho con lo planteado por el Juzgado del Circuito del Carmen de Bolívar, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del C.P.T y S.S., la demanda debe ser conocida por el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En el presente caso se observa a folio 26 del expediente digital comunicación emitida por AFP PORVENIR, Bogotá en donde dan respuesta a la solicitud de pensión de la actora. Así mismo se observa en el acápite de notificaciones de la demanda que la dirección de notificación de la entidad demandada es Bogotá Carrera 13 # 26 A 65. Razón por la cual no encuentra este Juzgador razones para asumir la competencia del presente asunto.
No obstante lo anterior al considerar el Juzgado Veintiuno (sic) Laboral Del Circuito de Bogotá que en los procesos que se sigan contra (sic) municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio y que la señora Regina prestó sus servicios en el municipio de San Juan de Nepomuceno, es pertinente precisar que el municipio de San Juan Nepomuceno hace parte del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar, no del Circuito Judicial de Cartagena.
Lo (sic) generaría un conflicto de competencia y no es este Juzgado el llamado a suscitar dicho conflicto. Radicación n.° 90952 SCLAJPT-06 V.00 4 De conformidad con lo previsto en el literal a) numeral 4 del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificada por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, evidenciándose que existen como demandados en el proceso dos entidades, una entidad territorial, municipio de San Juan Nepomuceno, y respecto a él correspondería su conocimiento al Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, al corresponder territorialmente a dicho circuito, conforme al art. 9 del CP del T; y como segunda demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., respecto al cual el art. 11 del CP del T, reseña como juez competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
Que en la página 26 del expediente digitalizado, se evidencia la respuesta a una solicitud de pensión de la demandada, calendada 16 de junio de 2016, indicando como ciudad de origen Bogotá, y con destino a la demandante en su dirección en el municipio de San Juan Nepomuceno. Con los anteriores elementos, se evidencia que no le corresponde a esta judicatura el conocimiento y sustanciación del presente asunto, y aun con la inexistente sustanciación y análisis del Juez 22 Laboral del Circuito de Bogotá, para terminar, remitiéndolo a los jueces laborales de Cartagena.
Conceptúa este despacho, que realmente ante la existencia de múltiples demandados, la competencia será la del domicilio de cualquiera de los dos a elección del demandante, y ello se actualiza con la formulación de la demanda ante el Juez Promiscuo del Carmen de Bolívar. En consecuencia, remitió el expediente a esta Sala de la Corte, para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 90952 SCLAJPT-06 V.00 5 De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre juzgados de diferente distrito judicial.
Precisado lo anterior, importa a la Sala destacar que el extremo pasivo de la litis lo integran varias personas jurídicas, esto es, el Municipio de San Juan Nepomuceno y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Ahora, en el escrito de demanda, la actora determinó que era competente el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar «De conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del C. P. T. y S. S., modificado por la Ley 712/2001, art. 2 y Ley 1564/2012, art. 622».
Pues bien, para dirimir el conflicto propuesto bien vale la pena traer a colación lo asentado por esta Sala de la Corte en la providencia AL2928-2018, donde al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, así reflexionó la Sala: […] ninguna duda queda que el trámite del presente ordinario se dirige contra varios demandados y así se admitió la acción (folio 24 cuaderno principal), al punto que ambas entidades fueron notificadas y ejercieron el derecho de defensa y contradicción, por lo que para zanjar la controversia, ante la innegable existencia de pluralidad de personas que integran la parte demandada, debe tenerse en cuenta, además de lo dispuesto en los artículos 5 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo previsto en el precepto 14 del mismo estatuto procedimental.
Radicación n.° 90952 SCLAJPT-06 V.00 6 Al respecto esta Sala de la Corte ya se ha pronunciado, por ejemplo, en el radicado CSJ AL 1576 – 2013 de 4 diciembre de 2013, que se reiteró en las providencias CSJ AL3377-2014 de 18 junio 2014 y AL1922-2017, oportunidad en la cual explicó: En este asunto la existencia de pluralidad de sujetos demandados, debe tenerse en cuenta a efectos de determinar la competencia territorial, conforme al artículo 5 y/o 11 del C.P.T. y S.S., discusión normativa que la resuelve el artículo 14 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente:
ARTICULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Se observa entonces que el canon procesal en cita, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo varios jueces, todos con competencia territorial en lugares diferentes.
Así las cosas, al observar que el actor en el escrito inaugural señaló como factor de competencia territorial el domicilio de uno de los demandados, esto es, el de Colpensiones, que corresponde a la ciudad de Bogotá, lugar donde efectivamente realizó la respectiva reclamación, y optó porque la actuación se adelantara ante el funcionario de dicho circuito judicial, resulta imperativo respetar dicha elección según las voces de la disposición ya referida, pues radica en cabeza del demandante tomar la decisión del operador judicial ante quien plantea el conflicto.
Cumple aclarar que, en realidad, la disposición prevista artículo 11 del CPT y SS, no tiene ninguna preeminencia sobre las demás que determinan la competencia, como lo dejó entrever el juez de Bogotá para justificar su decisión, ni existe una especie de fuero de atracción que imponga la competencia en los términos allí previstos cuando se demanda a entidades de seguridad social, en concurrencia con personas naturales o jurídicas de otra naturaleza, pues en este supuesto la directriz de competencia que corresponde aplicar, es la prevista en el artículo 14 que se refiere claramente a tales eventos, sin que contemple ninguna clase de excepciones o se hagan salvedades de ninguna índole, siendo suficiente la pluralidad de demandados por lo que, como fue planteada la acción, no interesa el carácter de alguno de ellos.
Así las cosas, en el sub examine, la demandante pudo acudir válidamente tanto a los criterios de competencia Radicación n.° 90952 SCLAJPT-06 V.00 7 establecidos en el artículo 5 del CPTSS, esto es, «último lugar donde se haya prestado el servicio, o domicilio del demandado, a elección del demandante», como en el 9 del mismo Estatuto Procesal «lugar donde se haya prestado el servicio» u 11 ibídem, que alude al «domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante», garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
En tal sentido, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. De manera que, la presentación de la demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar resultó acertada, pues corresponde al lugar de prestación del servicio.
Ello, teniendo en cuenta que la actora, efectivamente, como consta en el libelo introductorio, prestó sus servicios en el municipio de San Juan Nepomuceno, el cual hace parte del Circuito Judicial del Carmen de Bolívar, al corresponder territorialmente a dicho Circuito. De ahí que el Juez ante el cual se presentó la demanda resultara enteramente facultado para conocer de la misma, pues coincide, como ya se dijo, con el lugar de prestación de Radicación n.° 90952 SCLAJPT-06 V.00 8 servicios de la actora.
Luego, la promotora del litigio al ejercer su derecho de acción ante esa autoridad judicial excluyó automáticamente a cualquiera otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento de este proceso, conforme a lo previsto en el artículo 14 del citado estatuto procesal CPTYSS. En consecuencia, se devolverán las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar para que continúe con el trámite que corresponda en el presente asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR, en el sentido de declarar que el segundo de los mentados despachos judiciales tiene la competencia para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por REGINA FRANCISCA DEL VALLE DE PUELLO contra el MUNICIPIO DE SAN JUAN NEPOMUCENO y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a donde se remitirá el expediente.
Radicación n.° 90952 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90952 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105004202100115-01 RADICADO INTERNO: 90952 RECURRENTE: REGINA FRANCISCA DEL VALLE DE PUELLO OPOSITOR: MUNICIPIO DE SAN JUAN NEPOMUCENO, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 193 la providencia proferida el 6 DE OCTUBRE DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 6 DE OCTUBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________