Micelio
AL5509-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86299 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5509-2019 Radicación n.° 86299 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte lo correspondiente al recurso de queja propuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto del 08 de mayo de 2019, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual decidió negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que, contra la recurrente, instauraron MARÍA RUBIELA HENAO y JOSÉ DE JESÚS LEITON.

I.

ANTECEDENTES De las copias allegadas, se extrae que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, la parte demandante persiguió, mediante proceso ordinario laboral, la declaratoria de que los señores José de Jesús Leiton y María Rubiela Henao, en calidad de padre y madre respectivamente, de su hijo fallecido Jhon Sebastián Leiton Henao, tienen derecho a una pensión de sobrevivientes, que por el fallecimiento de este, debe reconocer el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., con las respectivas mesadas adicionales de junio y diciembre; que se condene a dicho Fondo, al pago de intereses de mora a la tasa máxima ordenada en el artículo 141 de la ley 100 de 1993; lo que el señor juez considere en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, así como a las costas del proceso.

Mediante sentencia del 10 de abril de 2018, la mencionada autoridad judicial puso fin a la primera instancia, ordenando a la AFP PORVENIR, reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por los señores José de Jesús Leiton y María Rubiela Henao, en calidad de beneficiarios de su hijo Jhon Sebastián Leiton Henao, en cuantía de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, y en un cincuenta por ciento (50) de este monto, para cada uno de ellos, a partir del 13 de mayo de 2014; fijó también el pago de esa prestación y los intereses moratorios, a partir de la ejecución de la sentencia, acudiendo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, al considerar que la administradora de pensiones, tenía fundamento legal para negar la prestación, mientras que el reconocimiento que aquí se hizo, se efectuó por vía constitucional favorable; de igual forma en la providencia se condenó en costas a la entidad accionada, en un monto del 60 % de las causadas.

Contra dicha decisión, ambos sujetos procesales interpusieron recurso de apelación, el cual fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 6 de marzo de 2019, revocando el ordinal tercero (3°) de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, y en su lugar condenó a la AFP PORVENIR S.A., a cancelar en favor de los mencionados beneficiarios, a título de retroactivo pensional causado entre el 14 de mayo de 2014 y el 28 de febrero de 2019, la suma de $44.015.11, distribuido dicho valor en partes iguales; declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada; confirmó en todo lo demás la providencia recurrida, y condenó en costas en dicha instancia, a la sociedad demandada.

La parte demandada, en escrito recibido en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, vía correo electrónico el 28 de marzo de 2019 a las 16:02, y luego físicamente el día 29 de iguales mes y año a las 08:45 horas, formuló recurso extraordinario de casación, el cual, una vez puesto a consideración en dicha Corporación, con la respectiva constancia secretarial sobre los días y horas de su recibo, fue analizado y posteriormente negado por el ad quem, mediante proveído del 8 de mayo de la presente anualidad, al considerar que «el recurso de casación que la demandada Porvenir S.A. interpuso a través de correo electrónico el 28 de marzo del año en curso, recepcionado en el buzón del correo electrónico de la Secretaría de esta Sala Especializada a las 4:02 p.m. de la misma calenda (f.16), fue extemporáneo, por lo que se impone denegar su concesión».

El recurrente presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto que negó la solicitud del recurso, para lo cual expuso que aunque en nuestra legislación existe un término amplio para la interposición del recurso de casación, no siempre es posible hacer uso de él dentro de los primeros días, ya que la labor del litigante « está sujeta a análisis fácticos y jurídicos, al estudio del estado de la jurisprudencia y a consultas y autorizaciones de los clientes corporativos», lo cual en este caso no fue posible sino hasta el último día del plazo, ya que se procuró y «se logró su envío en el último minuto de la última hora del día en que finalizaba la atención presencial al público por parte de la Sala Laboral», memorial que fue «remitido a las 04:00 p.m. en punto, al correo del Despacho, como consta en la constancia de envío anexa, siendo esta la hora máxima en que cerraba la atención al público».

Agrega igualmente que, «la corta demora de la llegada del correo al buzón del Despacho, no es imputable a una tardanza en quien lo radica, pues el mismo fue enviado antes de las 04:00 p.m., saliendo de la bandeja efectivamente a las 04:00 p.m. en punto, y llegando por razones desconocidas dos minutos después al correo del Despacho», y que las circunstancias de la demora de su llegada, no son atribuibles a quien lo remitió en tiempo.

También expresa el recurrente, que las disposiciones procesales no deben ser aplicadas irreflexivamente, o sea sin la debida observación en cada caso concreto, de los principios y valores constitucionales del Estado Social de Derecho, a fin de evitar caer en un ritualismo procesal; y que «existe una exagerada desproporcionalidad respecto de la sanción a la luz del yerro en el que se dice haber caído.

¿Dos minutos acarrearán la no protección de toda una instancia? A todas luces, ese no puede ser el propósito legislativo de esta norma en el marco constitucional. Que puede ser cuestión de desfase de relojes», ya que por todo lo anterior, la interpretación normativa de la Sala, «debería ser más flexible y generosa» en aras de proteger la prevalencia del derecho sustancial del artículo 228 de la Carta Política.

Mediante auto del 11 de junio de 2019, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada, al estimar que «como quiera que la formulación de la demanda respectiva corresponde a una etapa posterior –artículo 93 ibídem-, al interesado le basta con manifestar que interpone el recurso. Es así, como a juicio de la Sala, no cuenta con asidero alguno que el representante judicial del recurrente, alegue un desgaste analítico y falta de autorización de su representado, como justificación para haber interpuesto solo hasta el último minuto hábil el recurso en cita, por un medio tecnológico no reglamentado en este Distrito Judicial, y que requiere la recepción en el buzón de destino».; agregando sobre el tema, el contenido del artículo 109 del Código General del Proceso, que hace referencia a que los memoriales presentados, en los cuales se incluyen los mensajes de datos «… se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del Despacho del día en que vence el término»; considerando por último, que resulta pertinente aclarar, que si la citada codificación, propende por la implementación del expediente digital, aquel no ha entrado en operación en dicho Distrito Judicial, por falta de implementación por parte de las autoridades correspondientes, pero que no obstante, la secretaría de esa Sala, le impartió trámite al recurso citado, para blindar las garantías procesales del recurrente.

Resolvió, no reponer el auto dictado el 8 de mayo de la presente anualidad dentro de este proceso, por el cual se denegó el recurso de casación interpuesto por la demandada, por extemporáneo. Así mismo, y a costa de la AFP PORVENIR S.A., ordenó la expedición de las copias necesarias para el trámite del recurso de queja. I. CONSIDERACIONES De lo expresado en la presente queja, se duele el recurrente por no habérsele recibido su escrito contentivo del recurso extraordinario de casación, pese a haberlo enviado, vía correo electrónico, en el último minuto del último día en que se vencía el término para interponerse el mismo, o sea a las 4:00 p.m. del 28 de marzo del año 2019, el cual llegó al buzón correspondiente, de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a las 4:02 del mismo día y año, o sea dos (2), minutos después del cierre de los despachos.

Por tal motivo, el Tribunal de conocimiento en providencia motivada, no accedió al recibo del memorial contentivo del recurso extraordinario, argumentando extemporaneidad en su presentación, razón por la cual como ya se historió líneas atrás, se interpuso recurso de reposición contra dicho auto y en subsidio el de queja, siendo negado el primero, y correspondiendo a esta instancia resolver sobre el segundo. Se tiene entonces, que el Código General del Proceso, en el acápite de presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, ordena en el inciso 4° de su artículo 109, que «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del Despacho del día en que vence el término»; ahora bien, de lo anterior se colige sin mayor hesitación, que aunque la norma en cita permite a las partes, la presentación de escritos o memoriales, cuyo destino sean los procesos judiciales en marcha, y que se puedan presentar o hacer llegar por cualquiera de los diferentes canales de comunicación, ya sea fax, vía correo electrónico, u otros medios digitalizados, debe tenerse presente de igual forma, que aquellos que sean enviados bajo tales parámetros o modalidades, solamente se entenderán presentados en tiempo hábil, si son allegados a las Corporaciones de destino, antes del cierre del correspondiente despacho, en el día de vencimiento del respectivo término; teniendo en cuenta de igual forma, que el Acuerdo N° CSJRA16-524 de abril 18 de 2016, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, fijó el horario de trabajo y atención al público para los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de Pereira, los días hábiles de la semana de 7:00 am hasta las 12 m, y de 1:00 pm a 4:00 pm, en forma definitiva.

Así las cosas, si el recurrente tenía la intención de presentar el escrito solicitando se le concediera el recurso extraordinario de casación vía correo electrónico, debió prever o tomar la precaución necesaria, para que el memorial estuviese en la bandeja de destino, con antelación a la hora del cierre en el respectivo despacho, lo cual no sucedió. En consecuencia, se tiene que en el presente asunto, no son de recibo las explicaciones ofrecidas por el memorialista al sustentar los recursos de reposición y queja, contra el auto que denegó el mismo, ya que nótese que dispuso de un término de quince (15) días hábiles para la interposición del mismo, y su escrito apenas lo envió a las cuatro (4:00) pm, del día del vencimiento del término, siendo recibido en el mencionado Despacho, a las cuatro y dos minutos (4:02), de igual día, siendo extemporánea su interposición, a la luz de lo ordenado en el artículo 109 del Código General del Proceso, norma aplicable en este caso concreto.

Sean determinantes las anteriores consideraciones, para establecer que estuvo bien denegado el recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandada AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso instaurado contra la recurrente, por MARÍA RUBIELA HENAO y JOSÉ DE JESÚS LEITON.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL 5509 - 2019 Radicación n.° 86 299 Acta 44 Bogotá, D. C., c uatro ( 04 ) de diciembre de dos mil dieci nueve (201 9 ).

Decide la Corte lo correspond i e nte al recurso de queja propuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto del 08 de mayo de 201 9, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual decidió n egar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la par t e demandada, contra la sentencia del 6 de marzo de 201 9, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que, contra la recurrente, instaur aron MARÍA RUBIELA HENAO y JOSÉ DE JESÚS LEITON.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5509-2019 Radicación n.° 86299 Acta 44 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte lo correspondiente al recurso de queja propuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto del 08 de mayo de 2019, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual decidió negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que, contra la recurrente, instauraron MARÍA RUBIELA HENAO y JOSÉ DE JESÚS LEITON.