SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5508-2022 Radicación n.° 93737 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver sobre la calificación de la demanda de casación que MIGUEL ÁNGEL PINTO GUTIÉRREZ debía allegar en el término de traslado, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de no ser porque la Sala advierte la existencia de una solicitud previa de amparo de pobreza del recurrente, situación que debe definirse para continuar con la actuación por parte de la Corporación. I.
ANTECEDENTES El demandante pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 12 de diciembre de 2012, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado. Radicación n.° 93737 SCLAJPT-06 V.00 2 El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el que a través de sentencia de 28 de enero de 2020 condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión pretendida desde el 12 de diciembre de 2012, junto con el retroactivo, y autorizó a Colpensiones para que descuente los aportes a seguridad social de ese rubro.
Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia de 19 de octubre de 2021, revocó la sentencia del a quo y absolvió a la convocada. El demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia del ad quem, el cual fue concedido por el Tribunal en providencia de 19 de noviembre de 2021, al considerar que le asistía interés económico para recurrir.
A su vez, el 24 de noviembre de 2021 Pinto Gutiérrez remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitud de amparo de pobreza. Sustentó su petición en que no cuenta con los recursos económicos que le permitan el pago de un abogado para tramitar ante esta Corporación el recurso extraordinario de casación, solicitud que hizo bajo juramento ante un notario.
El Tribunal, mediante correo electrónico de 25 de noviembre de 2021 le indicó al peticionario que como ya había concedido el recurso de casación y el proceso había Radicación n.° 93737 SCLAJPT-06 V.00 3 sido enviado a esta Sala, no tenía competencia para resolver sobre la petición. Esta Corporación admitió el recurso de casación por auto de 18 de mayo de 2022, notificado en el estado n.º 067 de 19 de mayo de 2022 y corrió traslado al recurrente desde el 25 del mismo mes y año. De acuerdo al informe secretarial de 24 de junio de 2022, el término de traslado venció el 23 de junio de los corrientes, durante el cual no se recibió la demanda de casación. El demandante presentó solicitud en la que pide información sobre el amparo de pobreza deprecado.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el amparo de pobreza es una institución que propende por garantizar a las personas de escasos recursos el acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, en aquellos eventos en que el litigante no pueda satisfacer las erogaciones que se requieren para llevar a buen puerto el pleito judicial, sin afectar las condiciones mínimas de subsistencia propias y de su familia.
El criterio tradicional de la Sala se orientó a estimar improcedente la solicitud de amparo de pobreza en el trámite del recurso extraordinario de casación, en razón a que de conformidad con el numeral 5.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la providencia que deniegue o decida el trámite incidental es susceptible del Radicación n.° 93737 SCLAJPT-06 V.00 4 recurso de apelación, garantía procesal que no se podía satisfacer en esta sede, por no tener la Sala Laboral de la Corte un superior jerárquico que desate la impugnación. No obstante, en la providencia CSJ AL2871-2020, la Corte abandonó el citado criterio para establecer que el amparo de pobreza es procedente en el trámite de la demanda de revisión: (…) no resulta actualmente sostenible que se exija el trámite de un incidente para conceder el amparo de pobreza en el proceso laboral a diferencia de los demás asuntos que se rigen por el estatuto adjetivo civil, pues así no lo previó el legislador ni se encuentran razones atendibles para que deba surtirse, por el contrario, imponerlo exclusivamente en esta clase de juicios constituye una carga gravosa únicamente para quien acude a esta especialidad, pese a que por su naturaleza debe estar dotada de especiales garantías por cuanto su objeto es el trabajo humano, y representa un trato desigual para quienes se encuentran ante una situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso, criterio odioso pues nadie elije encontrarse en tales condiciones.
En conclusión: si no hay norma expresa que impida el uso del mecanismo del amparo de pobreza en el trámite del recurso extraordinario de revisión o de la acción de revisión en materia laboral; que no hay lugar a tramitar un incidente para su concesión y, como consecuencia, si el legislador no previó recurso alguno contra la decisión que niega dicha garantía, no subsiste impedimento y no es posible limitarlo para que se otorgue en el trámite de este medio de impugnación ante esta Corporación, cuando se solicite en los términos del artículo 151 del CGP.
El citado criterio, también fue adoptado por la Sala en el trámite del recurso que nos ocupa, a través de las providencias CSJ AL103-2021, CSJ AL412-2021, CSJ AL1231-2021, CSJ AL3552-2021, CSJ AL4732-2021 y CSJ AL5710-2021, entre otras. En la primera providencia se indicó: Radicación n.° 93737 SCLAJPT-06 V.00 5 Ciertamente, el legislador en el Código General del Proceso no impidió la utilización del amparo de pobreza en el recurso extraordinario de casación, ni impuso carga adicional a quien eleva la solicitud distinta a «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones exigidas» en el artículo 151 ib., en procura de materializar el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
En esencia, el artículo 153 del nuevo estatuto procesal establece que «Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv)», mientras que el Código de Procedimiento Civil prescribía, además de lo transcrito, que «El auto que niega el amparo es apelable, e inapelable el que lo conceda».
Siguiendo esa perspectiva, emerge cristalino que la modificación introducida suprimió de la norma adjetiva la oportunidad de recurrir verticalmente el auto que acepta o no la concesión del amparo, de manera que resulta consecuente que en sede extraordinaria de casación no se encuentre vedada la posibilidad de estudio sobre su admisibilidad.
No sufre variación tal postulado, a voces del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que enlista como apelable el auto que decida o deniegue el trámite de un incidente, pues en virtud del Decreto 2282 de 1989, que modificó algunos apartes del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la solicitud de amparo de pobreza no se ventila en una actuación incidental.
Se afinca tal planteamiento con lo consignado en el artículo 127 del Código General del Proceso el cual dispone que: «Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos». Ahora, si bien el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estipula la oportunidad para proponer los incidentes en su artículo 37 lo cierto, es que se vislumbra necesario memorar la naturaleza y esencia misma del instituto procesal que, valga decir, no se encuentra contemplado en el compendio normativo laboral, pero que, por remisión, ante ausencia de expresión literal por parte del legislador del ramo, autoriza la aplicabilidad del referido artículo 127 del CGP.
Revisado el caso en estudio, se advierte que la solicitud de amparo de pobreza se presentó en vigencia del Código Radicación n.° 93737 SCLAJPT-06 V.00 6 General del Proceso, de modo que son aplicables las disposiciones de dicho estatuto procesal. El recurrente en su petición, aportó declaración juramentada ante notario en la cual sustentó sus precarias condiciones, dada su edad, circunstancias de salud e ingresos económicos.
Adjuntó a su petitorio un certificado expedido por el SISBEN, el cual señala que su grupo de clasificación es el B2 con un nivel de ingresos y condiciones de vida de -pobreza moderada-1. Asimismo, incluyó un certificado especial de no propiedad emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro en el que se reporta que no registra folios de matrícula inmobiliaria bajo su número de cédula.
Además, insertó la historia clínica y copia de su cédula de ciudadanía. Manifestó bajo juramento que subsiste con los subsidios del Estado, padece de cáncer de colón, hipertensión, diabetes, enfermedad en el riñón y problemas visuales. Indicó que fue operado de la columna, lo cual le impide caminar y tiene una pérdida de capacidad laboral del 50% calificada por la Junta Médica Nacional de pérdida de capacidad laboral.
En igual forma, explicó que está siendo tratado psiquiátricamente en el Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga desde hace 6 años, dado su estado depresivo por su situación económica y física. Por su edad y estado de 1 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx Radicación n.° 93737 SCLAJPT-06 V.00 7 salud, nadie le ofrece oportunidades laborales pues no puede valerse por sí mismo, se encuentra en pobreza absoluta y no ha podido pagar los cánones de arrendamiento de su lugar de residencia. De esta forma, se satisfacen las previsiones establecidas en el artículo 151 y el inciso segundo del artículo 152 del Código General del Proceso, que indica que el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones descritas por esos apartados, por lo que habrá de concederse la solicitud invocada, la cual prevé que se exime del pago de cauciones, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y de costas en caso de ser condenado el amparado.
Además, de conformidad con el artículo 154 ibidem se designará a la doctora CLAUDIA LIÉVANO TRIANA como apoderada judicial, a quien, para los efectos pertinentes, se le notificará al correo electrónico claudialievano@allabogados.com o en la dirección Carrera 14 No. 94-44 Torre B Oficina 201. Por último, la Sala advierte que el recurso extraordinario de casación fue admitido por auto de 18 de mayo de 2022, sin que se resolviera la petición de amparo de pobreza, situación que es adversa a los intereses del recurrente, pues como se ha relatado, no cuenta con un apoderado que lo represente en esta etapa del proceso.
La Sala advierte que esta coyuntura no le permitió al recurrente sustentar la demanda de casación en el término de traslado. Radicación n.° 93737 SCLAJPT-06 V.00 8 Es oportuno señalar que, ante el yerro cometido por un juez, este debe acudir a las soluciones procesales previstas en las normas adjetivas y la Constitución, que permitan priorizar los derechos sustanciales de las partes.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corporación ha postulado que los jueces no están atados a sus propios actos y tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones con el propósito primordial de no persistir en el error y superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente los derechos fundamentales de las partes. Precisamente, en auto CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala definió: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico (…).
Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Por consiguiente, se dejará sin efecto el auto de 18 de mayo de 2022, que admitió el recurso extraordinario de casación (archivo PDF 04. cuaderno de la Corte), inclusive, toda vez que la petición de amparo de pobreza que presentó el recurrente, fue previa a la admisión del medio de impugnación, y este dependía de su concesión para sustentar la demanda de casación. Radicación n.° 93737 SCLAJPT-06 V.00 9 Por último, una vez la apoderada designada acepte el encargo, regrese el expediente al despacho para lo pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 18 de mayo de 2022, que admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado al recurrente.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de pobreza invocado por la parte actora.
TERCERO: DESIGNAR como APODERADA JUDICIAL de MIGUEL ÁNGEL PINTO GUTIÉRREZ, a la doctora CLAUDIA LIÉVANO TRIANA identificada con cédula de ciudadanía 51702113 y tarjeta profesional No. 57020, a quien, para los efectos pertinentes se le notificará al correo electrónico claudialievano@allabogados.com o en la dirección Carrera 14 No. 94-44 Torre B Oficina 201 de Bogotá D.C., en los términos del inciso 3.º del artículo 154 del Código General del Proceso. mailto:claudialievano@allabogados.com Radicación n.° 93737 SCLAJPT-06 V.00 10 CUARTO: Por Secretaría,
COMUNÍQUESE el nombramiento antedicho a su destinatario, en los términos del artículo 49 del Código General del Proceso y con observancia de la Ley 2213 de 2022 al correo suministrado para dichos efectos.
QUINTO: Una vez surtido lo anterior, REGRÉSESE el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93737 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 184 la providencia proferida el 26 de octubre de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de octubre de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral