CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 72030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5508-2015 Radicación n.° 72030 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte lo pertinente en relación con el recurso de anulación interpuesto, por PRODUCTOS NATURALES LA COLMENA LTDA, contra el laudo arbitral calendado 14 de julio de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS GRASOS Y ALIMENTICIOS «SINTRAIMAGRA».
ANTECEDENTES 1. El Ministerio del Trabajo, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes antes señaladas, para lo cual fueron nombrados como árbitros Ernesto Forero Vargas, Luis Alfonso Velásquez Rico y Rafael Forero Contreras; actuó como Secretaria Gloria Soledad Díaz Mafla. 2.
El citado Tribunal se instaló el 9 de junio de 2015 y el Laudo Arbitral fue dictado el 14 de julio del mismo año, el cual fue notificado debidamente a las partes. 3. Dentro del término legal, quién dice actuar en representación de Productos Naturales la Colmena Ltda., presentó recurso de anulación contra el laudo referido. 4. Esta Sala mediante proveído de fecha 5 de agosto de 2015, dispuso conceder «el término de 5 días a quien pretende representar a Productos Naturales La Colmena Ltda., para que acredite su calidad de abogado conforme a lo estipulado en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971». 5.
Cumplido el término anterior, el apoderado de la recurrente no allegó documento alguno para acreditar su calidad de abogado. CONSIDERACIONES Como quiera que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales es la legitimación adjetiva en su proposición, y teniendo en cuenta que quien interpuso el recurso de anulación en nombre de Productos Naturales La Colmena Ltda, esto es, Francisco Camacho Hernández, no acreditó para actuar su calidad de apoderado, ni tampoco la condición de abogado titulado, no es posible dar curso a esta impugnación. Al respecto, conviene traer a colación lo adoctrinado por la Sala a través de decisión del AL CSJ, 6 ago. 2003, rad. 22049, reiterada entre otros pronunciamientos, en el AL CSJ, 6 jul. 2011 rad. 49438, así: Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).
Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. (…) Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘ abogado ’.
Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.
Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: El artículo 229 de la Constitución Nacional establece " Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado. " El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.
Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020). Por consiguiente, si tanto la interposición como la sustentación del recurso deben efectuarse por persona habilitada para hacerlo, debiendo estar asistido del derecho de postulación, conforme a las previsiones del art. 33 del C.P.L. y de la S.S., en armonía con el D. 196/1971, no resulta procedente el estudio del presente recurso de anulación interpuesto por PRODUCTOS NATURALES LA COLMENA LTDA, en tanto no obra en el expediente prueba que acredite la calidad de abogado de la persona que en su nombre lo interpuso, lo cual impone su rechazo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. - RECHAZAR el recurso de anulación interpuesto por PRODUCTOS NATURALES LA COLMENA LTDA, contra el laudo arbitral calendado 14 de julio de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS GRASOS Y ALIMENTICIOS «SINTRAIMAGRA» y la recurrente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de Arbitramento. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6