SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5507-2022 Radicación n.° 92274 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra el auto CSJ AL3184- 2022, proferido por esta Corporación en el marco de la demanda de revisión que la accionante propuso contra la sentencia emitida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 23 de marzo de 2018, en el proceso ordinario que WILFRIDO CUADRO HERNÁNDEZ promovió contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Por medio del auto CSJ AL3184-2022, esta Sala de Radicación n.° 92274 SCLAJPT-06 V.00 2 Casación Laboral rechazó la demanda de revisión que la UGPP formuló contra la sentencia citada, al considerar que no se subsanaron las deficiencias anotadas en el auto CSJ AL1001-2022, en el cual se inadmitió la demanda. El auto CSJ AL3184-2022 se notificó por anotación en el estado No. 98 de 22 de julio de 2022 (archivo PDF 14, cuaderno de la Corte).
Contra la anterior decisión, la entidad presentó recurso de reposición con el fin de que esta Sala reexamine la decisión adoptada en el auto de 24 de mayo de 2022 y de esta forma proceda a admitir la demanda. Con tal fin, relata que no le fue posible aportar una copia legible del proceso, pues el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena le informó que el expediente no podía ser escaneado por su antigüedad pues corría el riesgo de desintegrarse y por lo tanto no le era posible ni a la entidad ni a su apoderada intervenir en el expediente.
Asegura que actuó con toda la diligencia del caso y que la empresa encargada del monitoreo on line de procesos judiciales contratada por la UGPP remitió copia autentica del proceso el 16 de junio de 2021 a través de correo electrónico. Explica que el hecho de que la inadmisión de la demanda se profiriera durante la vigencia de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional, le dificultó acceder al expediente, pues los despachos a nivel nacional implantaron requisitos para acceder a los mismos, tales como citas previas y en otros casos, fueron cerrados al Radicación n.° 92274 SCLAJPT-06 V.00 3 público mientras se lograba la digitalización del expediente.
Expresó además que el término improrrogable que se le otorgó para subsanar los faltantes que advirtió la Sala fue muy corto y le resultó imposible concertar una cita con el juzgado de instancia, pues el acceso al público para ese tipo de solicitudes fue limitado en los despachos judiciales, con ocasión de la emergencia sanitaria. Por último, señaló que esta Corporación a través de la decisión atacada no está garantizando su derecho al acceso a la administración de justicia, pues le confirió mayor prevalencia al derecho procesal sobre el asunto de fondo.
Por ello, considera que existe un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues en su entender, la copia del proceso laboral ya está incorporada en los documentos aportados con la demanda, los cuales remitió la empresa contratada por la recurrente para recaudarlos y son una copia auténtica del proceso ordinario. Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 349 del Código General del Proceso, no se recibió oposición alguna.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el artículo 63 del Estatuto Procesal Laboral prevé que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados. Pues bien, la Sala Radicación n.° 92274 SCLAJPT-06 V.00 4 advierte que la providencia atacada se notificó por anotación en estado No. 98 de 22 de julio de 2022 y el recurso de reposición se interpuso el 26 del mismo mes y año (archivo PDF 16, cuaderno de la Corte), es decir, en el término legal.
Para resolver el cuestionamiento, la Corte recuerda que el procedimiento establecido para el trámite de la revisión de sentencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, es el que prevé el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, que en su numeral 4.° enuncia que con la demanda se deben aportar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
En el asunto, se observa que la UGPP solicitó copia auténtica del proceso ordinario al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 27 de diciembre de 2019. Ese despacho judicial con oficio de 27 de febrero de 2020 informó que el expediente no podía ser escaneado por su antigüedad. La presente demanda de revisión fue radicada en esta Corporación el 30 de noviembre de 2021.
De lo anterior, la Corte advierte que entre la fecha de respuesta del Juzgado donde está el proceso y la de interposición de la demanda en la Corte transcurrió mas de un año y medio, lapso más que prudencial para que la apoderada de la UGPP logrará concretar una cita en el juzgado a fin de obtener una copia del proceso de manera legible y clara.
Radicación n.° 92274 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora, esta Sala es consciente de que la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del COVID-19, suspendió los términos judiciales por algunos meses, en los cuales la Rama Judicial implementó el uso de las tecnologías de la información y comunicación para atender las diligencias judiciales y gran parte de solicitudes presentadas por los usuarios tanto internos como externos, pero ello no es excusa, como lo quiere hacer ver la apoderada de la demandante, para que al proceso se aportaran más de 235 folios borrosos, ilegibles y defectuosos, tal como se manifestó en el auto de inadmisión de este proceso.
Por otro lado, el Consejo Superior de la Judicatura a través del artículo 1.º del Acuerdo PCSJA21-11840 de 26 de agosto de 2021 adoptó el porcentaje de aforo mínimo para garantizar la prestación del servicio en la Rama Judicial en un 60% para juzgados, medida que fue reiterada en el artículo 2.º del Acuerdo PCSJA22-11930 de 25 de febrero de 2022, y en el artículo 5.º estableció que los memoriales, escritos y otras solicitudes se recibirían de forma virtual, y «excepcionalmente se recibirán en físico cuando el usuario encuentre barreras de acceso o cuando manifieste que no cuenta con los medios tecnológicos, también se atenderá presencialmente cuando se trate de actuaciones verbales».
Teniendo en cuenta que el auto que inadmitió la demanda se notificó por estado No. 037 de 15 de marzo de 2022, se puede determinar que los acuerdos citados ya Radicación n.° 92274 SCLAJPT-06 V.00 6 estaban vigentes y, por tanto, la accionante sí tuvo la posibilidad de solicitar al a quo los documentos que requirió esta Corporación en aquella decisión. Así las cosas, es dable sostener, que la UGPP contó con el tiempo suficiente para requerir los documentos faltantes, pues según las normas referenciadas y el lapso transcurrido, el Juzgado donde está ubicado el proceso ordinario tenía a disposición de esta los medios digitales para atender los requerimientos y desde el 1.° de septiembre de 2021 la atención al público.
Por último, la exigencia del cumplimiento de las normas adjetivas no se puede calificar como un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ni mucho menos que se esté atentando contra el derecho al acceso a la administración de justicia de la recurrente, pues la copia del proceso es el insumo fundamental para tramitar la demanda de revisión. Es de recordar que las partes en el proceso deben cumplir con unos presupuestos básicos, carga que el juzgador no puede suplir.
Como en el presente caso no se subsanó en debida forma las falencias indicadas en el auto de inadmisión, no se repondrá la decisión atacada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 92274 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar a Lilibeth Rojas Guerrero como apoderada Wilfrido Cuadro Hernández, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo digital 19 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: NO REPONER el auto CSJ AL3184-2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: ESTESE a lo dispuesto por este Despacho en auto CSJ AL3184-2022 de 24 de mayo 2022. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92274 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 92274 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 184 la providencia proferida el 26 de octubre de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de octubre de 2022. _____________________________________________ MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral