CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73320 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5507-2016 Radicación n.° 73320 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por el apoderado de la parte recurrente ROSIRIS PADILLA MOSCOTE, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Rosiris Padilla Moscote, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; por auto calendado 20 de enero del año que avanza, esta Sala lo admitió y ordenó correr traslado a la parte recurrente, lapso que inició el 27 del mismo mes y venció el 23 de febrero hogaño; no obstante, a través de proveído de fecha 9 de marzo de 2016, aquél se declaró desierto, toda vez que dentro del término de ley no se presentó la demanda de casación. Igualmente, en dicha providencia se impuso al abogado, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la L 1395/2010.
Una vez lo anterior, la Secretaría de esta Sala realizó la devolución del expediente al Tribunal de origen el 14 de abril de 2016. Posteriormente, el 10 de mayo de igual año, el mandatario de la recurrente elevó solicitud, con el fin de que esta Sala «revoque o modifique la sanción impuesta (Multa) al abogado JOSE (sic) VICENTE LOPEZ (sic) MARTINEZ (sic), por la no presentación de la demanda de casación».
Aduce para el efecto que la demandante contrató los servicios profesionales del abogado Walter Enrique Cuello González, con el fin obtener a través de un trámite judicial el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su cónyuge Jorge Enrique Sarabia Moreno, y que dicho mandatario sustituyó el poder en el hoy solicitante, quien continuó con el trámite del proceso en las instancias e interpuso el recurso extraordinario de casación. Indicó que del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito quien absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Señaló que el 16 de octubre de 2015, firmó contrato laboral con la empresa Su Oportuno Servicio Ltda., para ejercer el cargo «de responsable de operaciones en la Costa Atlántica». Aseveró que esta nueva situación la «notificó personalmente al Dr. WALTER ENRIQUE CUELLO GONZALEZ (sic), para que reasumiera todos los procesos a [él] sustituidos ya que en el desarrollo del contrato suscrito se [le] prohibía prestar directa e indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni trabajar por cuenta propia durante la vigencia del contrato.
De igual manera por ser empleado de Dirección, confianza y manejo, no tenía tiempo libre para seguir ejerciendo el derecho». Agregó, que el apoderado principal estaba en la obligación de continuar con la representación de la accionante al interior del proceso de la referencia y, en ese sentido, debió sustentar la demanda de casación, pues es él quien tiene el deber de tramitar el asunto hasta su fin; sin embargo, la multa le fue impuesta dada su calidad de apoderado sustituto.
Adjunta a su petición el contrato que suscribió con la sociedad referida en precedencia, con fecha de iniciación del 16 de octubre de 2015. CONSIDERACIONES La inconformidad del peticionario radica en que como apoderado sustituto de la parte demandante recurrente, notificó personalmente al abogado principal sobre la suscripción de un contrato laboral que le impedía prestar directa e indirectamente servicios profesionales durante la vigencia de aquél, razón por la que considera que la multa que le fue impuesta mediante proveído de fecha 9 de marzo de 2016 debe ser revocada o modificada en el sentido de aplicarse al doctor Walter Enrique Cuello González, quien fungía como apoderado principal del recurrente.
Pues bien, desde ya advierte la Sala que el memorialista no puede ser exonerado de la multa impuesta, por cuanto la actividad profesional del apoderado judicial le impone obligaciones para con su representado y la administración de justicia. Así, el art. 70 del C. P.C. establece que el poder especial conferido para el trámite de un proceso lo es para toda la actuación incluyendo las posteriores a su terminación. Dentro de este mismo estatuto procesal en el art. 69 se establecen como formas de terminación del mismo: i) el agotamiento por haberse otorgado para una gestión determinada que ya se realizó, ii) la revocatoria por parte de quien lo otorgó, y iii) la designación de un nuevo apoderado.
En el caso de autos, está acreditado que el poder que les confirió la actora a los profesionales del derecho como principal y sustituto, lo fue para que la representaran en todo el trámite del proceso y, en este, no se ha presentado ninguno de los eventos previstos en el art. 69 ibídem para considerarlo terminado, por lo que la razón que hoy aduce el petente, no puede modificar las obligaciones de carácter legal que le asisten como mandatario judicial.
En efecto, es claro que dicho apoderado en cumplimiento de la debida diligencia profesional, debió proseguir con la gestión encomendada, máxime cuando no le fue revocado su mandato ni tampoco renunció al mismo luego de suscribir el nuevo contrato que aduce le impedía continuar con su trámite, pues no bastan las afirmaciones referidas a que estaba en imposibilidad jurídica de actuar y que no faltó a sus responsabilidades como procurador judicial de la demandante, para modificar el presupuesto legal y fáctico que dio origen a la multa impuesta.
De otra parte, el abogado también contaba con la posibilidad de que previo al vencimiento del término para sustentar el recurso extraordinario, adujera una razón atendible para no poder realizarlo, pero al no efectuarse tal actuación en el sub lite, indiscutiblemente se produjo un desgaste innecesario de la administración de justicia. Entonces como de conformidad con el inc. 3° del art. 49 de la L. 1395/2010, cuando la parte recurrente no sustenta en la oportunidad legal el recurso extraordinario de casación, lo procedente es que sea declarado desierto y que se le imponga multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales esta se mantendrá. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la petición elevada por el apoderado de la demandante.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7