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AL5503-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL5503-2015 Radicación n.° 71303 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA GLORIA MEDINA ALBA y LAURA TERESA AMADO MEDINA contra MARÍA ESPITIA y JOSÉ PASTOR DURÁN SIERRA.

ANTECEDENTES María Gloria Medina Alba, Laura Teresa Amado Medina y Adriana Cristina Amado Medina, en calidad de cónyuge sobreviviente, la primera, y herederas, las restantes, del señor Heraclio Amado, demandaron a María Espitia y José Pastor Durán Sierra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre estos últimos y el señor Heraclio Amado; que se les pagara los salarios y prestaciones sociales adeudados; la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.; y la pensión sanción. Explicaron que el señor Heraclio Amado fue contratado en el municipio de Sáchica con el fin de que manejara un camión de manera constante entre dicho municipio y Bogotá. En el acápite de la demanda correspondiente a Competencia y Cuantía, manifestaron lo siguiente: “Es usted competente, Señor Juez, para conocer de la presente demanda, en consideración de la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes y de la cuantía, la cual estimo en suma superior a las diez (10) salarios mínimos legales vigentes, de acuerdo a lo establecido en el Art. 9 de la Ley 712 de 2001”.

La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, siéndole repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que “1. Del hecho tercero de la demanda se colige que la labor desarrollada por el señor HERACLIO AMADO (q.e.p.d.) fue la de conductor “…viajando de manera constante desde el municipio de Sáchica a la ciudad de Bogotá y de esta hacia Sáchica, recorrido que se hacia (sic) todos los días incluidos los días Domingos y festivos, cuando no era enviado a hacer otros recorridos distintos a los rutinarios…”. 2.

Del capítulo de notificaciones se ve que los demandados tiene (sic) su domicilio en la ciudad de Bogotá”, por lo que procedió a remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá –Reparto-,debido a que la competencia se encontraba definida por el domicilio de los demandados. Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, correspondieron al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 05 de febrero de 2015, también declaró su incompetencia para conocer del asunto sobre la base de que: … conforme lo estipula el artículo 5 del C.P.L. “la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”, por lo que se entiende que el fuero electivo que tiene la parte actora es considerado como un desarrollo de la especial protección de que trata el artículo 53 de la Constitución Política.

De acuerdo a lo anterior, se puede determinar que las demandantes tienen facultad potestativa para decidir ante cual (sic) juez laboral pretenden solicitar el reconocimiento del derecho aquí reclamado conforme el artículo citado precedentemente, siendo así que el querer de las mismas fue interponer la presente demanda ante el Circuito de Tunja, que para el caso en concreto sería el competente puesto que la prestación del servicio del trabajador acorde a los hechos narrados se realizó en el municipio de Sáchica (adscrito al Distrito de Tunja). … En esos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por pertenecer a distritos diferentes.

Lo primero que se debe decir es que las razones que adujo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja para rechazar la competencia del caso no son de recibo por parte de la Sala, ya que el hecho de que los demandados tengan su domicilio en la ciudad de Bogotá no deriva automáticamente en que la competencia radique allí. Así se afirma por cuanto el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, dispone que «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.».

Debido a que la labor de conductor del causante radicaba en viajar de manera constante entre Sáchica y Bogotá, los jueces de ambos municipios tendrían competencia para conocer del proceso y, por tanto, la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado, o los lugares donde se haya prestado el servicio, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como “ fuero electivo ”.

Por ello, y a pesar de haber manifestado en el acápite de competencia que ésta radicaba en el juez de Tunja en razón del “domicilio de las partes”, lo cierto es que el querer del actor también se desprende del otorgamiento de los poderes ante el Juez Laboral de Tunja y de la radicación de la demanda ante el Juzgado de esa misma ciudad. Tiene dicho la Corte en CSJ.

AL, 24 jun. 2013, rad. 61915, que: Es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Así las cosas, dicha elección del demandante debe respetarse, pues lo cierto es que, en este preciso caso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella.

Así, a juicio de la Sala, el hecho de que el demandante haya prestado sus servicios en diferentes lugares, no tiene per se, la virtud de variar la competencia del presente proceso, pues, itérase, al ser el municipio de Sáchica uno de los lugares donde el trabajador desempeñaba sus funciones, los jueces Laborales del Circuito de Tunja al que se encuentra adscrito el municipio de Sáchica-, se encuentran facultados para conocer del asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA GLORIA MEDINA ALBA y otra contra MARÍA ESPITIA y JOSÉ PASTOR DURÁN SIERRA, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que continúe con el trámite correspondiente SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los JUZGADOS QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7