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AL5501-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 68741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL5501-2015 Radicación n.° 68741 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por JOSÉ ARTURO HURTADO CASAS contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra TURKINSH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA.

La demanda de casación presentada ante la Corte contiene un resumen de los hechos del proceso y lo que se persigue con el recurso extraordinario de casación, esto es, casar la sentencia del Tribunal, revocar la del a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual, plantea un cargo expresamente así: CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, siendo Magistrado Ponente el Dr. William Hernández Pérez, con fecha 28 de mayo de 2014, referida en este escrito, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el decreto reglamentario 528 de 1964, articulo 60, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por omitir declarar como fundadas las pretensiones de la demanda inicial, dejando de observar de manera diligente, estudiosa y analíticas pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente hace apreciaciones sobre el fallo del Tribunal y lo ataca así: … en el fallo de segunda instancia el Honorable Magistrado Ponente hace una descripción académica y de las características del contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, pero no se pronuncia sobre las características particulares del contrato suscrito por las partes, y sobre el cual se funda la demanda por considerarse un “contrato realidad” en materia laboral.

Es de anotar que ese Honorable Magistrado expresa equivocadamente que en el contrato de servicios pueden existir instrucciones de la parte contratante hacia el contratista, siendo que en el contrato civil de servicios, es precisamente lo contrario. Su objeto, alcance y condiciones dan como prioridad la independencia del contratista no subordinado.

Y al comparar los dos anexos A de cada tipo de contrato, el supuesto civil y el laboral, aprecia la afinidad y similitud de labores que existe entre uno y otro contenido, diciendo que de su análisis se podría hablar de funciones como similares, pero dice que al no presentar los testigos de la parte actora no hubo manera de confirmar la subordinación en dichas labores.

Así mismo, asume una posición incorrecta y desconsiderada con los derechos de la parte actora, al indicar frente al hecho de no presentarse los testigos de la parte demandante, que su ausencia indica una consecuente conformidad de la parte actora ante el juez de conocimiento y una aceptación tácita de la tesis de su fallo, lo que no es cierto, restando total importancia a las pruebas documentales alegadas anteriormente, sustento del apelante que ignora por completo.

Si hubiera conformidad de la parte actora, ¿Qué sentido tendría haber llegado a esta instancia? Entonces, según este Honorable Magistrado, el actor perdió el proceso por no haber aportado los testimonios previamente decretados, lo que estuvo por fuera de su control dado que los testigos pueden o no asistir, y al asistir pueden faltar a la verdad, y pueda que no haya testimonios a solicitar.

Entonces, no es esta prueba oral la “prueba reina” en un proceso de esta naturaleza donde a la documental debe dársele la importancia que merece, y apreciarla en sano rigor jurídico, para poder observar lo equivocado de un fallo de primera instancia emitido por un Juez que otorga un alcance errado al análisis de la pruebas y de esos hechos en un contexto de Jurisdicción Civil, apartándose de las valoraciones de debió imprimirle a un conflicto eminentemente laboral.

Finaliza su argumentación trayendo “ejemplos” de errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, por cuanto no apreció pruebas aportadas con la demanda, que se refieren principalmente a cláusulas específicas del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes. Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio.

Entre otras, pueden señalarse las siguientes impropiedades: 1. El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.» En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 2.

El recurrente omite enunciar si la violación de la ley se dio por vía directa o indirecta, requisito que por mandato legal debe cumplir quien acude al recurso extraordinario de casación. Si se entendiera que la seleccionada es la vía indirecta, por la alusión a la existencia de errores de hecho, incumple con la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las condiciones características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

Por último, en la sustentación del recurso no se estructura de manera precisa una acusación contra la sentencia del Tribunal, en la que se la confronte con alguna disposición sustancial, como implica la lógica del recurso de casación, sino que, por el contrario, el recurrente elabora una argumentación desorganizada, parecida más a un alegato de instancia, en el que busca demostrar que es merecedor del derecho pretendido.

Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARTURO HURTADO CASAS contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra TURKINSH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen.

TERCERO: RECONOCER a la doctora CLAUDIA LIÉVANO TRIANA con tarjeta profesional N° 57.020 como apoderada de la TURKINSH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 5 del cuaderno de la Corte. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7