CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5500-2022 Radicación n.° 95567 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de SINTRAIME SECCIONAL PUERTO TEJADA, adelantado por HMCL COLOMBIA S.A.S. contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA METAL – MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y DERIVADOS DEL SECTOR – SINTRAIME SUBDIRECTUVA SECCIONAL PUERTO TEJADA.
Radicación n.° 95567 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES HMCL Colombia S.A.S. instauró demanda especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical en contra de organización accionada, a fin de que se declaré que está se encuentra incursa en causal de disolución, por haber sido integrada por trabajadores que no prestan sus servicios en el municipio en donde se estableció la subdirectiva, y, por ende, no haber sido constituida con el lleno de los requisitos legales.
En consecuencia, solicitó se ordene la disolución y liquidación del grupo sindical; así como, la cancelación de la inscripción en el registro por parte del Ministerio de Trabajo. Como sustento de sus pretensiones, señaló, que HMCL Colombia S.A.S. es una empresa dedicada a la fabricación de motocicletas, con una única planta de operación en Latinoamérica, ubicada en Villa Rica – Cauca; que, además, es lugar de su domicilio; que, el 20 de abril de 2022, el Ministerio de Trabajo le comunicó a la empresa que, algunos de sus trabajadores habían decidido constituir la subdirectiva seccional Puerto Tejada de SINTRAIME (sindicato con sede nacional en Cajicá – Cundinamarca).
Indicó, que advertido lo anterior, los voceros de la empresa expresaron a los trabajadores afiliados a SINTRAIME, que de conformidad con la ley, las subdirectivas seccionales de las organizaciones sindicales deben ser Radicación n.° 95567 SCLAJPT-06 V.00 3 integradas por individuos que presten sus servicios en el mismo municipio de la subdirectiva, reiterándoles que la única sede de la compañía se ubica en Villa Rica – Cauca, por lo que, no hay trabajadores que laboren en Puerto Tejada; que, pese de haber recibido dicha información, los representantes de la organización sindical señalaron que sus estatutos les permiten constituir subdirectivas en cualquier zona del territorio nacional.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Puerto Tejada, autoridad judicial que, mediante auto del 16 de junio de 2022, rechazó de plano la demanda, por considerarse falto de competencia, esgrimiendo: “El numeral segundo del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularan ante el Juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto del Circuito Civil.
Del contenido de la norma antes citada, se desprende que este Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada Cauca, carece de competencia por el factor territorial para conocer del trámite especial formulado e iniciado por la sociedad HMCL COLOMBIA SAS, toda vez que en el Municipio de Puerto Tejada no se encuentra radicado el domicilio de SINTRAIME-NACIONAL, sindicato del cual se depreca su disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical del acta de constitución e inscripción de una subdirectiva del mismo.
Conforme lo anterior resulta claro que el Juez competente para conocer del presente asunto lo es el Laboral del Circuito de la ciudad de Zipaquirá Cundinamarca, Circuito al cual se encuentra adscrito el municipio de Cajicá (…)” Radicación n.° 95567 SCLAJPT-06 V.00 4 Así, el despacho ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Zipaquirá para su reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad.
Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien, mediante providencia del 21 de julio de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, y, en consecuencia, propuso conflicto negativo contra el Juzgado primigenio, indicando: “En el presente caso, se evidencia que el domicilio principal de la organización sindical es el municipio de Cajicá, el que, como se sabe, hace parte del circuito de Zipaquirá (pp. 5-8, archivo04).
Entretanto, el lugar donde se conformó la subdirectiva corresponde al municipio de Puerto Tejada. Lo anterior significa que tanto el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá como el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, son competentes, desde el punto de vista territorial, para asumir conocimiento de la demanda especial. No obstante, el juez remitente pasó por alto una cuestión bastante importante, y es que al disponer el rechazo, se reveló contra el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social según el cual «cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre estos», es decir, desconoció el fuero electivo que tiene el extremo activo”.
En ese orden, dispuso el envío del expediente a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, Radicación n.° 95567 SCLAJPT-06 V.00 5 en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte, dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
Para los efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, que consigna en su numeral 2°, lo relativo a la solicitud y trámite de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, en los siguientes términos: « ( ) 2.
Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del Circuito Civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación: (…).» Así las cosas, se considera indispensable señalar que, del material probatorio obrante a folios 21 y 22 del expediente digital, es posible dilucidar que el domicilio principal de la organización sindical es el municipio de Cajicá – Cundinamarca.
Ahora bien, en un caso similar al que es objeto de estudio, la Corporación precisó que en asuntos de esta índole puede tenerse como domicilio del sindicato, el principal o aquel en donde se haya conformado la subdirectiva cuya cancelación en el registro sindical se persigue. Radicación n.° 95567 SCLAJPT-06 V.00 6 Es así como, en auto CSJ AL798-2021, que reiteró las providencias CSJ AL2914-2018 y CSJ AL3406-2016, se puntualizó: (…) se tiene que la competencia para conocer de las acciones de que trata el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, fueron atribuidas por la misma disposición, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio del sindicato, que para el presente, bien podría ser el domicilio principal de la organización sindical que es el circuito judicial de Funza al que pertenece el municipio de Mosquera, o la ciudad de Bogotá que fue donde se conformó la Subdirectiva de ese ente sindical y cuya cancelación en la inscripción en el registro sindical se persigue.
Por lo que claramente radicaría la competencia en alguno de los jueces señalados, y fue en obedecimiento a esta norma, que el banco demandante presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. (…) Lo anterior, impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del presente asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el presente caso, lo es el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá porque, como quedó visto, es el llamado a seguir conociendo del presente proceso; por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
En tal sentido, se infiere que, en este asunto están facultados para conocer de la solicitud de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de Sintraime Seccional Puerto Tejada, tanto el Juez Único Laboral del Circuito de dicho municipio, por ser la localidad en donde se conformó la subdirectiva de esa asociación, de acuerdo con la Constancia de Registro de Creación y Primera Junta Directiva de una Subdirectiva o Comité Seccional del Ministerio de Trabajo, expedida el 20 de abril de 2022; como, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, por ser la autoridad judicial del circuito al que Radicación n.° 95567 SCLAJPT-06 V.00 7 se encuentra adscrito el municipio de Cajicá, domicilio principal del sindicato.
Bajo las consideraciones que anteceden, concluye esta Sala, que es el Juzgado Único Laboral del Circuito de Puerto Tejada, el llamado a conocer de este proceso, no sólo en atención a lo señalado en el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que es ese el domicilio de la subdirectiva o seccional cuyo Registro de Creación y Primera Junta Directiva se pretende cancelar, sino que también, es la sede escogida por la empresa demandante para iniciar el litigio, de conformidad con el fuero electivo que le asiste.
En ese orden, será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, Radicación n.° 95567 SCLAJPT-06 V.00 8 adelantado por HMCL COLOMBIA S.A.S. contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA METAL – MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y DERIVADOS DEL SECTOR – SINTRAIME SUBDIRECTUVA SECCIONAL PUERTO TEJADA, adjudicando la competencia al primero de los juzgados enunciados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.° 95567 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 184 la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022.
MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022 MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral