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AL5499-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5499-2022 Radicación n. °95418 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra NISSAN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa Nissan Proyectos y Construcciones S.A.S, con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de: UN MILLÓN SETECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($1.703.405), por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria, y UN MILLÓN SEISCIENTOS Radicación n.°95418 2 SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS ($1.664.700) a título de intereses moratorios con fecha de corte al 20 de mayo de 2022, para un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCO MIL PESOS ($3.368.105); así como, frente a los demás aportes que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado; a su vez, solicitó el reconocimiento de las costas y agencias en derecho del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 8 de julio de 2022, declaró su falta de competencia, argumentando: “Frente al tema, esta Corporación en casos similares al presente, en providencia CSJ AL2940 –2019, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019 -CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

( ) Al tenor de lo dispuesto con anterioridad puede concluir esta servidora judicial, que el conocimiento del proceso ejecutivo de reconocimiento y pago por los aportes de seguridad social en pensión según el estado de cuenta emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A., compete a los Jugados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Medellín, ello por cuanto si bien la parte ejecutada NISSAN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., se encuentra con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C; lo cierto, es que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín- Antioquia tal y como se logra constatar del certificado de existencia y representación legal visible en carpeta 1 folios 23 a 85 del expediente digital; además no se puede desconocer que las gestiones de cobro fueron suscritas a través del domicilio principal Radicación n.°95418 3 de la entidad ejecutante, tal y como se constata en la documental visible en carpeta 1 folio 15.” De conformidad con lo anterior, el despacho ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (Reparto), para su conocimiento.

Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien, a través de providencia del 11 de agosto de 2022, puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en tanto que: “(…) el Título Ejecutivo No. 14171-22 que fue presentado por la ejecutante como sustento de la acción promovida, fue expedido en Bogotá D.C razón por la cual, considera esta agencia judicial que en aplicación al Artículo 110 del C.P.T y de la S.S. y a los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido en el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C, sí cuenta con competencia para el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que según lo preceptúa la norma invocada "( ) conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente.” Ello teniendo en cuenta que, en los términos de la norma indicada, la competencia estaría dada por el lugar del domicilio de la AFP PROTECCIÓN o el lugar en el que se expidió el título ejecutivo para el cobro y no, por el lugar en el que se efectuó el procedimiento previo para recaudar los aportes, toda vez que este último criterio no se encuentra consagrado en la norma y, en los términos del AL AL2940-2019, este criterio sería aplicable con la finalidad de deducir el lugar de creación del título, de forma que, siendo claro el lugar de creación o expedición del mismo, no le era dable al Juez acudir a un criterio auxiliar.”.

En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Radicación n.°95418 4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los Juzgados Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita consideró que carecía de competencia para conocer del litigio, estableciendo que, tanto el domicilio principal de la entidad ejecutante, como el lugar en donde se efectuaron los trámites previos al cobro, se ubican en Medellín, y en ese orden de ideas, es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso; por su parte, el último juzgado citado sostiene, que no tiene competencia, en tanto que, la parte activa del proceso, en ejercicio del fuero electivo que la cobija, fijó como factor territorial, el lugar en el que se adelantaron las acciones de cobro, pues a su juicio, de conformidad con el título ejecutivo que obra en el expediente, dichas actuaciones se surtieron en Bogotá, por lo que, es el juez de ese territorio, quien debe atender el asunto.

Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de Radicación n.°95418 5 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.

En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a Radicación n.°95418 6 esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.

Respecto a lo anterior, es dable advertir que, aunque en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la entidad ejecutante determinó la competencia para conocer del presente proceso en atención al domicilio del demandado, lo cierto es que, de Radicación n.°95418 7 conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibidem, dicha asignación no corresponde con los factores que ha determinado la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en pensiones.

Frente al particular, se precisa que, el factor de competencia - en estos casos - se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, resultar conveniente tener en cuenta, por un lado, lo consignado en el Título Ejecutivo N°14171- 22, visible a folio 17 del plenario, en donde se establece que el lugar de expedición del mismo es la ciudad de Bogotá; y, por otro lado, la información visible a folio 29 del expediente, en donde obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental de la que es posible extraer como domicilio principal la ciudad de Medellín. Ante dicha situación, se considera oportuno advertir que, respecto del presente litigio se predica una convergencia de competencias, en tanto que, ambos despachos judiciales se encuentran habilitados para asumir el conocimiento del asunto (el de Medellín, por encontrarse ubicado en el domicilio de la entidad ejecutante y el de Bogotá por ser el lugar en donde se expidió el título ejecutivo); y, siendo que, este último lugar confluye con el de radicación de la demanda, para la Sala, resulta permisible establecer, dicha ciudad como la determinada por la entidad accionante, en ejercicio de su fuero electivo, a efectos de tramitar la presente controversia.

Radicación n.°95418 8 Bajo las consideraciones que anteceden, se concluye que es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra NISSAN PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Radicación n.°95418 9 Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.°95418 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 184 la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022.

MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022 MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral