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AL5496-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5496-2022 Radicacion n.° 94731 Acta 40 Bogota D.C., veintitres (23) de noviembre de dos mil veintidos (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscito entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., contra la empresa RECREARTE UN MUNDO DE CREATIVIDAD.

I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., instauro proceso ejecutivo en contra de la empresa Recrearte Un Mundo de Creatividad para que se librara mandamiento de pago por la suma de $4.222.102, por Radicacion n° 94731 concepto de cotizaciones a pensiones dejadas de pagar, en su calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, por proveido del 6 de julio de 2022, puso de presente que «la sociedad ejecutante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA (sic) PROTECCION S.A tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellin (archive 03 fls 7, 28, 97), las acciones cobra (sic) fueron realizadas en esa ciudad (Archivo 03 fl 12-13), la ejecutada tiene su domicilio en esta ciudad (archivo 03 fl 7,20), conforme se observa en el certificado de existencia y representacion legal aportado».

Asi mismo, trajo a colacion apartes de la providencia CSJ AL2055-2021 y senalo: Estudiada la jurisprudencia, para el Despacho clara es la modificacion de la linea jurisprudencial relativa a la competencia en procesos de ejecucion provenientes de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social, pues se aparta de la anterior postura por la cual se le daba aplicacion al numeral 5 del articulo 2 del C.P.T y la S.S., al considerar que no era la normatividad mas efectiva, para las cotizaciones pensiones (sic) de las que se perseguian su cobro, por lo cual en virtud del art. 145 del C.P.T y la S.S., dio aplicacion al art. 110 ibidem., como regia para la determinacion de la competencia, pues la Corte Suprema de Justicia, aclaro que en obligaciones relacionadas a esta materia, no es viable la aplicacion de la figura de excepcion de inconstitucionalidad en la salvaguarda de los intereses del ejecutado, en cuanto lo que aqui se privilegia es el interes superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma.

Bajo este entendido, y al tener conocimiento el Despacho de esta providencia, no puede ser ajeno a la disposicion expedida por el maximo organo de cierre en esta especialidad, situacion que 2 Radicacion n° 94731 llevaria entonces aplicar (sic) la postura antes mencionada, y contenida en el art. 110 del C.P.T y la S.S. ( ) “Articulo 110. Juez competente en las ejecuciones promovidas por el institute de seguros sociales De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 31 de la Ley 90 de 1946, conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon o cuantia.” ( ).

Y, conforme a ello, concluyo que la competencia no estaba radicada en los Jueces Municipales de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, sino en los Jueces Municipales de Pequenas Causas Laborales de Medellin, por lo que declaro su falta de competencia ordeno la remision de las diligencias al anteriormente mencionado. El Juzgado Noveno Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, a traves de providencia de 22 de julio de 2022, igualmente se declaro incompetente para conocer del proceso.

De tal manera que, cito apartes de los autos CSJ AL228-2021 y CSJ AL2940-2019 y manifesto: Aplicando entonces el criterio Jurisprudencial que se ha venido tratando para estos casos, que da aplicacion a la legislacion relacionada con el tema, el mismo establece un fuero concurrente por eleccion, entre el lugar del domicilio de la entidad seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolucion o titulo ejecutivo, por medio de la cual declara la obligacion de pago de las cotizaciones adeudadas; en este sentido, sera la parte ejecutante quien determinara y decidira en cual de las partes presentara la demanda..

En relacion con el primer presupuesto que corresponde al domicilio de la entidad de seguridad social, si bien se cumple con el presupuesto normative, tambien es necesario resaltar que, de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que ademas valga indicar, es el mismo que usa el 3 Radicacion n° 94731 Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, el ejecutante puede elegir la seccional en donde se hubiere proferido la resolucion o titulo ejecutivo.

Y, en el case concreto, dijo: A1 realizar un analisis juicioso del titulo ejecutivo que reposa a folio 15 de la demanda ejecutiva, se encuentra que el mismo fue expedido en la ciudad de Barranquilla el 10 de junio de 2022, tal y como se observa en la siguiente imagen: Proteccion Pensiones y Cesanti'as Titulo Ejecutivo No. 14483 - 22 La ADMINISTRADORA OE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. con Nit.

No. 800.138.188-1 precede a LIQUIDAR las Conzaaones ObltgatorlBS adeudactas at Sistema Genera! de Pensiones para los Fondos de Pensidn ObUgatona que Adminjstra. por el aportante. asi: RECREARTE UN MUNDO DE CREATP/IDAD NOMBRE DEL APORTANTE IDENTIFICACION DEL APORTANTE NIT 900953541 $ 5.941.202,00TOTALADEUDADO CAPITAL ADEUDADO a la fecha del periodo de S 4.222-102.00 corte del Requerimiento INTERESES DE MORA ADEUDADOS Intcretes liquidados a la fccha; 5 l-719.i00.oo 06/06/2022 Periodo de CORTE del Requerimiento en mora mar-22 lugar y Fecha de Expedlclon del Titulo Ejecutivo BARRANQUILLA 10 de junio de 2022 Esta liquidacfdn presta merito ejecutivo de acuerdo con el articulo 24 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentano 2633 de 1994. articulo 5°. y corresponde a los estados de deuct.it que se anexan y fonrtan pane integral de! titulo ejecutivo, los cuales se elaboran con base en la informacion reportada y pagos efectuados por el aportante.

En los estados de deuda anexos, se discnmman los afihados, periodos y valor de las cotizaciones e mtereses de mora que debe ei aportante. Los mtereses de mora se liquidan de acuerdo con el articulo 23 de la Ley 100 de 1993, desde el vencimtento del plazo para el pago hasta la fecha de expedictbn del titulo ejecutivo. Los plazos para pago de las cotizaciones por parte de los aportantes estan defmidos en el decreto 1999 y 1670 del 14 mayo de 2007.

JULIANA MONTOYA ESCOBAR Representante Legal PROTECCION SJV. flmestrad Es asi como, se llega a concluir que la primigenia decision de la parte ejecutante, fue presentar la demanda en la seccional en donde se profirio el titulo ejecutivo, es decir la ciudad de Barranquilla, como efectivamente ocurrio en el presente caso; puesto que la demanda fue radicada el dia 05 de junio de 2022 en dicho circuito, para su correspondiente reparto, asignando el conocimiento al juzgado que rechazo la demanda (ver folio 07 documento 01 de la demanda): 4 a Radicacion n° 94731 WCfnJBLICA ClC «:t>iUMIIIA n/^MA.IUOICIAL ACTA INDIVIDUAL DC RCPAHTO XUUMMO MAPICACIOM. 08001410500120220025600 wim'mrr > «i> »o >•.h r«*K»nTtr»o ai •*ROueUA« C*v3Aa >n»t. 301 •JOB'LL’ riro ID APiruuioo HAHTB ------jssasiSsawnsSK At II M« VO At«9SL AMUMAO* VIAII III.*.* Acorde con lo anotado, es claro que en el presente asunto la competencia radica por decision de la parte ejecutante (fuero electivo) en la sede judicial del lugar donde fue expedido el titulo ejecutivo.

En consecuencia, propuso la colision negativa de competencia y remitio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colision negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Noveno Municipal de Pequenas Causas Laborales de 5 Radicacion n° 94731 Medellin, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto. El primero indica que, en virtud de lo establecido por esta Corporacion en el auto CSJ AL2055-2021, la normativa aplicable es el articulo 110 del CPTSS y, en consecuencia, el conocimiento de las diligencias le corresponde a Medellin, por tratarse del domicilio de la entidad de seguridad social; mientras que, el segundo, en sustento de en sustento de las providencias CSJ AL228-2021 y CSJ AL2940-2019, considera que el juez de Barranquilla si era competente, por tratarse del lugar de expedicion del titulo ejecutivo.

Frente al tema, es menester senalar que, esta Sala en providencia CSJ AL2940-2019, aclaro: Al cenirse al articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varies jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el ultimo lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantia que la jurisprudencia y doctrina ban denominado como fuero elective.

Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concrete ante la inexistencia de un lugar de prestacion de servicios, visto desde la optica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habria otra opcion de eleccion que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y representacion legal se encuentra en Fundacion - Magdalena (f.° 25).

En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del 6 Radicacion n° 94731 Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.

En efecto, es claro que, cuando se pretenda el page de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, asi lo ha indicado la Sala en pronunciamiento reciente, esto es, CSJ AL2089-2022 y CSJ AL4613-2022.

Revisada la documental allegada, se tiene que el domicilio principal de la entidad ejecutante es Medellin, segun el certificado de existencia y representacion legal 7 Radicacion n° 94731 visible a folios 35 a 88 del expediente digital y, el lugar donde se profirio el titulo ejecutivo No. 14483 - 22 que, segun el documento que reposa en el folio 15 - PDF- del mismo archivo, el lugar de expedicion de la liquidacion de los aportes adeudados, titulo que presta merito ejecutivo fue en Barranquilla.

De ahi que, se avizora que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla se equivoco en la remision de las diligencias a los juzgados de pequenas causas laborales de Medellin, toda vez que, la entidad demandante, en ejercicio del fuero electivo que le asiste, selecciono la primera para adelantar el proceso, opcion que encuentra respaldo con la normativa senalada.

En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla y alia se devolveran las presentes diligencias, para que se surta el tramite respective; asimismo, se informara lo resuelto Juzgado Noveno Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin. III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, 8 Radicacion n" 94731 RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que adelante el tramite del laboral ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra RECREARTE UN MUNDO DE CREATIVIDAD ejecutivo promovido laproceso por SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Noveno Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin.

Notifiquese y cumplase. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala ( I ERO ZULUAGAGE 9 Radicacion n° 94731 FERNANDO CASTILLO CADENA OMAR ANGElAlEJIA AMADOR 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 184 la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022.

MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de noviembre de 2022. MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral