CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5495-2022 Radicación n.°94853 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 05 de mayo de 2022, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 23 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Claudia Patricia Rodríguez Rodríguez, instauró demanda ordinaria laboral en contra en contra de la Administradora Radicación n.° 94853 SCLAJPT-06 V.00 2 Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que se declare la nulidad de su traslado de régimen pensional del de prima media al de ahorro individual, en tanto que el mismo carece de validez, por existir vicio en el consentimiento de la afiliada.
En ese orden, solicita se declare valida y vigente su afiliación al sistema de prima media desde el 01 de abril de 1996; y como consecuencia de ello, pretende que se ordene su traslado con destino al régimen público, junto con los saldos, cotizaciones, aportes, bonos, frutos, intereses y rendimientos, sin lugar a descontar suma alguna por concepto de cuota de administración o mesadas pensionales canceladas hasta la fecha, así como, a pagar la diferencia existente entre los aportes que efectuó con destino al fondo y los que debió realizar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
A su vez, peticiona el reconocimiento y pago de intereses moratorios por parte del fondo privado demandado y el pago de las costas procesales por parte del extremo pasivo. Como sustento de sus pretensiones, indicó, que nació el 31 de diciembre de 1965; que se afilió al Instituto de los Seguros Sociales el 01 de abril de 1996; que, se trasladó al régimen de ahorro individual con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en noviembre de 1997; que, su decisión de traslado no estuvo precedida de la suficiente ilustración por parte del fondo Radicación n.° 94853 SCLAJPT-06 V.00 3 privado, y que en consecuencia, no es dable predicar la validez de tal vinculo.
Señaló, además, que cuenta con 1526 cotizadas al 28 de mayo de 2019. En primera instancia, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia del 24 de junio de 2021, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado que de régimen pensional realizó la demandante CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA administrado por el I.S.S., al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A.
SEGUNDO. ORDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos, intereses y rendimientos.
TERCERO. ORDENAR a Porvenir S.A. reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, los deterioros sufridos por los recursos administrados a la actora incluidos gastos de administración, comisiones y primas de seguros.
CUARTO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que acepte a la actora en el régimen de prima media con prestación definida, reactive su afiliación al RPM sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme a los dineros trasladados por PORVENIR S.A.
QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SEXTO. COSTAS a cargo del fondo de pensiones PORVENIR S.A., y a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
SÉPTIMO. CONSULTAR esta sentencia con el superior jerárquico SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, con fundamento en el art, 69 del C.P.T.S.S. Frente a la decisión anterior, las apoderadas judiciales de la pasiva, interpusieron recurso ordinario de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 94853 SCLAJPT-06 V.00 4 Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 23 de noviembre de 2021, providencia en la que se resolvió adicionar la parte resolutiva del fallo del a quo, en el sentido de declarar que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones puede obtener, por vías judiciales, el valor de los perjuicios que se llegaren a causar por asumir la obligación pensional de la demandante, en montos no previstos y sin reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensiones.
En desacuerdo con la anterior decisión, el apoderado judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal, mediante proveído de 05 de mayo de 2022, al considerar que la entidad impugnante carece de interés económico para recurrir, por cuanto, el único agravio que sufre con la determinación tomada se circunscribe al traslado del monto de los gastos de administración y valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima que deberá cubrir con su propio patrimonio, suma que no excede los 120 salarios mínimos.
En ese orden, resulta indispensable tener en cuenta que, las demás sumas de dinero que se ordenó trasladar a otra entidad, son recursos que no forman parte de su patrimonio, sino que, por el contrario, son de propiedad exclusiva de la afiliada, por lo que, no es dable predicar la existencia de un perjuicio con respecto a ellas. Radicación n.° 94853 SCLAJPT-06 V.00 5 Inconforme, el mandatario judicial de la accionada presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja; para ello argumentó que el tribunal pasó por alto la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en donde se impuso a la administradora la devolución de todas la sumas que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Claudia Patricia Rodríguez Rodríguez, tales como cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos, gastos, cuotas de administración, comisiones, primas y seguros; valores que sumados alcanzan la cuantía de $ 117.991.945, que es ostensiblemente superior a los 120 salarios mínimos legales vigentes.
Mediante proveído del 03 de junio de 2022, el Colegiado mantuvo la decisión impugnada al estimar idénticas razones a las expuestas en el auto en el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corte para que se surta el respectivo trámite. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Radicación n.° 94853 SCLAJPT-06 V.00 6 Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado, por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado como sucede en el presente asunto, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 2457-2021).
Así, cuando la parte demandada es la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. Frente al anterior aspecto, esta Corporación, en proveído CSJ AL3716-2021, precisó: …el interés jurídico para recurrir en casación depende de factores claramente determinables al momento de la concesión del recurso, de manera tal que, las condenas hipotéticas o eventuales no pueden ser consideradas para cuantificar dicho interés. Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo asentado por la Sala en la providencia AL934-2018, entre muchas otras, en los siguientes términos: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.
Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al Radicación n.° 94853 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588) (…)».
En conclusión, no existiendo una base económica que permita reflejar el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se pretende impugnar, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, lo que significa que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación. Acorde a los lineamientos jurisprudenciales trascritos, cabe precisar que le asiste razón al Tribunal cuando señala que en las condenas impuestas en el fallo cuya revisión se persigue, no se advierte agravio pecuniario a la entidad recurrente, pues la carga de trasladar los valores obrantes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no le genera detrimento patrimonial alguno, máxime si se tiene que dicha suma de dinero es de propiedad exclusiva de la demandante; por lo que no es dable predicar que con la decisión la pasiva sufre un perjuicio económico.
Ahora, en lo relativo a los valores que el fondo privado debe asumir de su propio patrimonio, esto es, los gastos de administración, que constituyen el único agravio económico que sufre con la sentencia, la Sala advierte que no se argumentó ni demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación; y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para Radicación n.° 94853 SCLAJPT-06 V.00 8 determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866- 2022).
En ese orden, al no existir condena que sea determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, en contra de la entidad accionada, no se evidencia que el Tribunal con su decisión de no conceder el recurso de casación haya cometido yerro alguno, por lo que la Sala lo declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia del 23 de noviembre de 2021 dentro del proceso ordinario laboral que promovió CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94853 SCLAJPT-06 V.00 9 GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.° 94853 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 184 la providencia proferida el 16 de noviembre de 2022.
MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de noviembre de 2022 MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral