CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5494-2022 Radicación n.° 94847 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS CATORCE y VEINTICINCO LABORALES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra MARÍA OTILIA ALZATE GAVIRIA.
I.
ANTECEDENTES Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, instauró demanda ejecutiva laboral en contra de María Otilia Álzate Gaviria, con el propósito que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $5.730.896, por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria, y $32.464.313, a título de intereses moratorios, para un total de $38.195.209, y las que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado; a Radicación n.°94847 2 su vez, solicitó el reconocimiento de las costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante auto del 30 de marzo de 2022, declaró su falta de competencia, argumentando: […] el competente para conocer de la presente demanda ejecutiva de que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es el juez laboral del domicilio de la entidad ejecutante o el juez laboral de la sucursal o seccional de la Administradora que efectúo el procedimiento de recaudo de las cotizaciones, y como consecuencia profirió el título ejecutivo.
Al revisar el material probatorio aportado al plenario tenemos que, el domicilio de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. es Bogotá D.C. (…) El procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora, previo al inicio de la acción ejecutiva – requerimiento al empleador, fue expedido en la ciudad de Bogotá D.C., por ser ese el domicilio principal de la entidad ejecutante.
De acuerdo a la normatividad expuesta y a los pronunciamientos de nuestro órgano de cierre, la demanda ejecutiva de la referencia no puede ser tramitada por los Juzgados Laborales de la ciudad de Medellín, ya que el Juez Competente para conocer de la presente demanda es Bogotá, por tener COLFONDOS S.A., su domicilio y ser desde allí que se efectuó el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva conforme el 24 de la Ley 100 de 1993 […].
De conformidad con lo anterior, el despacho ordenó la remisión del expediente a su homólogo de Bogotá, para el conocimiento. Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad, quien, a través de providencia del 23 de mayo de 2022, puso de Radicación n.°94847 3 presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en tanto que: […] el proceso fue presentado en Medellín, que dentro del acápite de competencia el demandante manifiesta: “Es usted señor juez competente para conocer del presente proceso, en virtud de que este municipio es el domicilio de la parte ejecutada y es el lugar donde mi representada presta los servicios a los trabajadores del ejecutado”; además, informa como dirección de la parte ejecutada es Carrera 51 B No. 85 -11 de la ciudad de MEDELLIN.
El Juzgado 14 Laboral de Medellín decide remitir el proceso a esta ciudad en cabeza del Juez del Circuito, con el argumento de que la parte ejecutante tiene su dirección de domicilio en la ciudad de Bogotá, declarando la falta de competencia, sin tener en cuenta la voluntad de la parte accionante de demandar en ese Distrito Especial, y desconociendo la manifestación clara y precisa de que es en ese Municipio el domicilio de la ejecutada y el lugar donde la aquí ejecutante le presta los servicios a los trabajadores de la aquí ejecutada.
De esta manera, considera el despacho que se debe respetar la intención de la parte demandante de formular la demanda en ese juzgado de diferente Distrito Judicial, pues el artículo 5 del C.P.T. y la S.S. con la modificación de la Ley 712 de 2011 establecía que: la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por domicilio del demandado, a elección del demandante [..].
En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
Radicación n.°94847 4 En el sub lite, el conflicto negativo de competencia se generó entre los Juzgados Catorce y Veinticinco Laborales del Circuito de Medellín y, Bogotá, respectivamente, quienes consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer despacho en cita consideró, que carecía de competencia para conocer del litigio, estableciendo que, tanto el domicilio principal de la entidad ejecutante, como el lugar en donde se efectuaron los trámites previos al cobro, se ubican en Bogotá, y en ese orden de ideas, es la autoridad judicial de esta ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso; por su parte, el último juzgado citado sostiene, que no tiene competencia, en tanto que, la parte activa del proceso, en ejercicio del fuero electivo que la cobija, fijó como factor territorial, el domicilio de la ejecutada y, el lugar donde presta sus servicios, por lo que, es el juez de Medellín quien debe atender el asunto.
Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Ahora bien, aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al Radicación n.°94847 5 principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.
En ese sentido, en los eventos en que, a través de una demanda ejecutiva, una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.
Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, en donde señaló: “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Radicación n.°94847 6 Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto”.
En consecuencia, es dable advertir que, aun cuando, en virtud del fuero electivo que se encuentra en cabeza de la entidad ejecutante, está determinó la competencia por el “domicilio de la parte ejecutada” y donde “presta los servicios a los trabajadores del ejecutado”, entendiendo para tales efectos como regla, la aplicable a las divergencias originadas directa o indirectamente en un contrato de trabajo, lo cierto es que, en tratándose de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en pensiones, el factor de competencia puede establecerse únicamente en atención al domicilio de la administradora o el lugar en donde se expidió el título que sirve de recaudo.
Radicación n.°94847 7 Conveniente resulta traer a colación la información visible en el archivo 3, folios 9 y 10 del plenario, donde obra, el documento aducido como título ejecutivo para el cobro de las cotizaciones en mora, y certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, documental de la que es permisible inferir como domicilio principal de sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y lugar donde se profirió el título objeto de recaudo, la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, se concluye que es el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el despacho llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS CATORCE y VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que adelanta COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra MARÍA OTILIA ALZATE GAVIRIA en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. Radicación n.°94847 8 TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.°94847 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 184 la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022.
MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022 MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral