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AL5492-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5492-2022 Radicación n.° 90233 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la providencia proferida el 17 de agosto de 2022, que inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUZ ESTELLA RAMÍREZ TORO contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, mediante auto CSJ AL4277-2022, notificado por estado No. 146 del 12 de octubre de la presente anualidad, inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Radicación n.° 90233 SCLAJPT-05 V.00 2 Colpensiones, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de septiembre de 2020, al estimar que dicha autoridad incurrió en yerro al momento de determinar el interés económico que le asiste a la entidad para recurrir, toda vez que, tuvo en cuenta un eventual reconocimiento de derechos pensionales a favor de la demandante cuando ello no hacía parte del sub judice, si se tiene que, de las condenas impuestas en contra de la recurrente no se advierte exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente.

En consecuencia, adujo que se desconoció el requisito establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó recurso de reposición, en el cual solicitó revocar el auto que inadmitió el extraordinario de casación, argumentando que el mismo pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al impactar directa y sustancialmente contra los dineros del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, expuso: […] Es evidente que quienes pretenden la ineficacia del traslado son, por regla general, aquellas personas que se encuentran próximas a pensionarse y se les ha negado su traslado por faltarle menos de 10 años para acceder al reconocimiento de la prestación pensional.

El que se declare la nulidad en el traslado de régimen o la ineficacia del mismo, significa admitir su retorno al Régimen Radicación n.° 90233 SCLAJPT-05 V.00 3 de Prima Media, lo que genera un impacto en el equilibrio financiero, al acrecentar la proporción entre pensionados -pasivo del sistema- y afiliados - activo del sistema- Es simple, de prosperar las demandas presentadas en tal sentido el sistema colapsará, pues el impacto fiscal en la Nación sería de más de 30 billones de pesos, aunado a la diferencia en que se reconocen los rendimientos sobre los recursos en cada sistema pensional.

Adicionalmente, es notorio el detrimento del sistema pues no existe equivalencia de aportes en traslados, de aquellos a quienes les faltan menos de 10 años para acceder al beneficio económico pensional; situación expuesta por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 expedida por la H. Corte Constitucional, al defender la necesidad del período de carencia de 10 años previos al cumplimiento de la edad para pensionarse con el objeto de evitar la descapitalización del fondo común del RPM, lo que es consonante con la exposición de motivos que dio lugar a la reforma pensional contenida en la Ley 797 de 2003. […]Honorables magistrados, debe recordarse que un gran volumen de demandantes de ineficacia de traslado les falta menos de 10 años para alcanzar la edad de pensión y otros ya la alcanzaron; por lo que admitir su reingreso al régimen es desconocer que el mayor porcentaje de sus aportes a pensión fueron realizados a una cuenta de ahorro individual, en la que el capital es menor, ya que los gastos de administración en el RAIS son más altos que aquellos que se causan en el RPM, y los rendimientos, a su vez, son menores.

Por ello, permitir ahora, que ya están fuera del mercado laboral, que obtengan una pensión en el RPM, con los subsidios implícitos de este sistema, sin haber colaborado con sus cotizaciones el fondo común de naturaleza pública, atenta contra el principio de solidaridad, es un aprovechamiento ilegal del mismo y pone en peligro los aportes de quienes por largos periodos de su vida productiva cotizan o cotizaron al RPM y subsidian el pago de las mesadas de los pensionados de ese momento.

El retorno al RPM implica una futura prestación que será asumida por mi mandante con: los subsidios implícitos de este régimen, la afectación por el aumento del pasivo pensional (retorno de personas próximas a pensionarse) en contravía de la prestación de los afiliados activos en edad productiva y la falta de equivalencia de aportes […]. Por lo anterior, concluyó que es claro el interés económico que le asiste a su representada para recurrir en casación, pues si bien la orden inicial fue de carácter eminentemente declarativo, lo cierto es que la misma acarrea Radicación n.° 90233 SCLAJPT-05 V.00 4 el reconocimiento de una prestación pensional en el corto plazo y, en tal sentido, el petitum del presente recurso está llamado a prosperar.

II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; todo ello. teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a la Administradora Radicación n.° 90233 SCLAJPT-05 V.00 5 Colombiana de Pensiones – Colpensiones a modificar la historia laboral para incluir todos los tiempos cotizados y que, una vez se llegue a presentar cualquier clase de reclamación por parte de la demandante frente a ss prestaciones, proceda de conformidad.

De lo anterior se colige que, en principio, no es dable cuantificar o concretar sumas especificas a las que haya sido condenada la entidad, toda vez que con la aceptación del traslado está recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, lo cual no le genera detrimento económico alguno, en tanto que, en el presente asunto, no se discutió un eventual reconocimiento y pago de derecho pensional.

En tal sentido, no se demostró que del fallo se derive perjuicio o erogación alguna para la entidad recurrente y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Así las cosas, se tiene que, pese a que la demandante puede ligar su traslado de régimen pensional con el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que aquella es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues Radicación n.° 90233 SCLAJPT-05 V.00 6 evidentemente la pensión de vejez no hizo parte del petitum de la demanda.

Ahora bien, en cuanto a las alegaciones planteadas, respecto del equilibrio económico pretendido por las normas de seguridad social, en razón del sostenimiento financiero, resulta pertinente indicar que la declaratoria de ineficacia del traslado no menoscaba el principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que la consecuencia de dicha figura jurídica, radica en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, es decir, como si el cambio pensional no hubiera ocurrido; por lo tanto, los recursos que deben reintegrar los fondos privados a Colpensiones son utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020 y CSJ SL1022- 2022).

En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. Así las cosas, la Sala no repondrá el auto proferido el 17 de agosto de 2022, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y, en consecuencia, Radicación n.° 90233 SCLAJPT-05 V.00 7 devolverá la actuación al Tribunal de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería al abogado Carlos Rafael Plata Mendoza, con Tarjeta Profesional n.° 107.775, como apoderado especial de la recurrente Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme al poder que obra en el expediente.

SEGUNDO: NO REPONER el auto proferido el 17 de agosto de 2022, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, contra la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2020, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente contentivo del proceso al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90233 SCLAJPT-05 V.00 8 GERARDO BOTERO ZULUAGA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 184 la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022.

MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de noviembre de 2022 MARÍA LUISA GUTIÉRREZ CABARCAS P.U. 21 Secretaría Sala de Casación Laboral