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AL5492-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84864 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL5492-2019 Radicación n.° 84864 Acta n.° 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA SALOMÉ SEGOVIA CARRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de septiembre de 2018, en el proceso que le promovió la recurrente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en art. 90 del CPT y SS, en concordancia con el art. 63 del Decreto 528 de1964, y proceder a su calificación. Se reconoce personería a la doctora MANUELA PALACIO JARAMILLO identificada con T.P. No 9802 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en los términos del poder que obra a folio 42 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES María Salomé Segovia Carrillo, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir de la fecha de estructuración, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente; los intereses de mora; las mesadas atrasadas debidamente indexasas; lo ultra y extrapetita que se llegare a demostrar; y las costas del proceso.

Solicitó de forma subsidiaria se condene a la accionada, al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión deprecada; y que en auto admisorio de la demanda se ordene a Colpensiones el pago de los honorarios « de la Junta Regional de Calificación de invalidez para que se proceda a la valuación de la pérdida de capacidad laboral de la señora MARIA SALOME SEGOVIA CARRILLO ».

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 14 de agosto de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la accionada. Al conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte accionante, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 12 de septiembre de 2018, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado, y no condenó en costas de instancia. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación, el que fuera concedido por el juez de segundo grado, y admitido por esta Corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 5 a 17 del cuaderno de la Corte, luego de transcribir los hechos y pretensiones de la demanda inaugural, y hacer un recuento de la actuación judicial, solicitó a esta Corporación que: « CASE la sentencia del 12 de Septiembre de 2018, proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA-SALA CUARTA LABORAL, con el fín de que en sede de instancia Revoque la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Cartagena y se acceda a las siguientes: (…)».

Con ese propósito, formuló un cargo, que denominó « PRIMER CARGO», en los siguientes términos: … Acuso la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2018 por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Bolívar- SALA CUARTA LABORAL, con Ponencia de la Dra. JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES. En relación a la condición más beneficiosa, en la que niega la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 de 1990, en relación con el reconocimiento a la pensión de Invalidez allí prevista, teniendo en cuenta que la actora tiene más de 300 semanas cotizadas.

Norma que se debe tener en cuenta en razón a que la Ley 1395 de 2010 ha establecido la obligatoriedad del precedente judicial, en la forma siguiente: Art. 114(…). Art. 115 (…). Luego Señaló: Acuso la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2018 por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Bolívar- SALA CUARTA LABORAL, con Ponencia de la Dra. JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, de violar por la vía directa el precedente judicial reseñado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-1065/06, en la SU 442-2016 y la SU-0052018, en cuanto allí se ordena la aplicación del Acuerdo de 1990, para aquellos trabajadores que habiendo laborado o cotizado más de 300 semanas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, se invalidan con posterioridad.

Observe, que en el presente asunto de la Sra. MARIA SALOME SEGOVIA, es claro que reunía los requisitos para La aplicación del Acuerdo 049 DE 1990 como condición más beneficiosa. La sentencia recurrida viola la Seguridad Social (art.48), el Derecho a la igualdad (art.13), al Derecho al Trabajo (art.25), al pago oportuno y completo de la Pensión de la Invalidez ( art.53), al Debido Proceso (art.29), al derecho de petición (art.23), al respeto de los Derechos Adquiridos (art.58), a la protección de los derechos de las personas de la Tercera edad (art.46), a la vida en condiciones dignas, a la prevalencia del derecho sustancia (art. 228), por afectación al mínimo vital, la dignidad humana, el acceso a la justicia. Para sustentar el cargo, el censor indicó, que tiene actualmente 66 años de edad; que su última cotización fue el 25 de abril de 1990; que se encuentra afiliada al ISS, desde el 20/01/1975 al 25/04/1990; que durante el periodo referido cotizó 423.86 semanas, reuniendo el número de semanas exigido « durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990»; que es una persona pobre; que por su condición de salud, tuvo que dejar de trabajar «desde los años subsiguientes a 1990, no fue su voluntad, ni por capricho que no pudo ingresar al mercado laboral».

Suplicó, a esta Corporación, que « observen su historial Clínico y notaran la magnitud de su enfermedad»; para concluir « que Nadie está obligado a lo imposible, la condición física de la Actora María Salomé, le ha impedido después de haber laborado 423 semanas ingresar al mercado laboral». Señaló, que social y moralmente, es inaceptable negar su derecho a la pensión de invalidez, habiendo contado con más de 300 semanas cotizadas durante la vigencia del acuerdo 049 de 1990; que «la fuerza mayor, en este caso sus graves quebrantos de salud, le han impedido seguir en el mercado laboral, no es justo que se le niegue hoy una pensión de invalidez, so pretexto de un cambio de legislación laboral, cuando es evidente que para ella, desde 1991 ha sido imposible regresar al mercado laboral».

En sustento de lo precedente, transcribió un fragmento de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-064 de 2006, en la que se rememoró el contenido de la providencia CSJ. jul.5, 2005, rad. 24280, mediante la cual se falló un proceso similar « donde una persona invalida era beneficiaria del régimen de transición y como en el presente caso ya había cotizado más de 300 semanas cotizadas, que la hacen acreedora de la pensión de invalidez de origen común según el Acuerdo 049 de 1990»; así mismo, reprodujo las providencias, SU005/18, y T-509/15.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias que se aluden se detallan a continuación: 1.

Si bien el censor endereza el cargo por la vía directa, lo cierto es que no menciona el concepto de violación de la ley sustancial, pues nada dice si se trata de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, que es lo que permite a la Corte efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados. 2.

De otro lado se observa, que no existe confrontación alguna respecto de la sentencia de segundo grado, en la medida que no se controvierten sus pilares fundamentales, esto es, el análisis de los requisitos de la demandante para obtener la pensión de invalidez por riesgo común; y la norma aplicable para tales efectos en virtud del principio de la condición mas beneficiosa; elemento esencial del medio de impugnación aludido, tal y como lo señaló esta Sala en providencia CSJ AL 4073-2019, rad. 83789, en donde se memoró la CSJ AL 1184-2017: […] De otro lado, en los eventos en que la sentencia del Tribunal esta soportada en varios fundamentos jurídicos o fácticos, el recurrente tiene que controvertirlos todos y cada uno de ellos para alcanzar a derruir la decisión, pues si deja de rebatir fundamentos que resultan pilares del fallo atacado y estos son suficientes para que permanezca en pie, el recurso fracasara, ante las presunciones de legalidad y acierto que abrigan la sentencia. 3.

La proposición jurídica es insuficiente, en tanto denuncia la violación de un Decreto, esto es el 0758/90, que aprobó el acuerdo 049 del mismo año, sin especificar cuáles son los artículos que se deben tener como infringidos, pues resulta indispensable concretar el texto de la norma que se considere violada, dado que no incumbe a la Corte la obligación de investigar cuál es el canon legal integrante del estatuto que el fallador pudo quebrantar. 4.

Además de lo precedente, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió. Significa lo precedente, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido debate, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, pues en la sustentación del cargo se limitó a transcribir antecedentes de la Corte Constitucional; lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que al respecto se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado… Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no se permite a la Sala el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el aludido medio de impugnación; pues se insiste que el mismo no le otorga a la Corporación, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por MARÍA SALOMÉ SEGOVIA CARRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de septiembre de 2018, en el proceso que le promovió la recurrente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-10 V.00 7