SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5491-2022 Radicación n.°95845 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a través de vocera judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali de 31 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUBY STELLA LARA ÁLVAREZ contra la recurrente UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en el proceso radicado bajo el número 76001310500620190061500.
Radicación n.° 95845 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por correo electrónico interpuso revisión contra la sentencia referida en precedencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali de 31 de marzo de 2022 que revocó la absolución de la primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Ruby Stella Lara Álvarez contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Lo anterior por configurarse la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la cual pretende invalidar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y en su lugar confirmar la decisión dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el 27 de julio de 2021; que se declare que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), no debe reconocer la pensión de jubilación convencional a favor de la demandada Ruby Stella Lara Álvarez pues no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de naturaleza convencional; la entidad accionante se duele que la decisión judicial confutada desconoció lo establecido constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional.
II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 95845 SCLAJPT-06 V.00 3 De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la revisión como medio extraordinario de impugnación procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios».
A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló «la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública», reconocidas en «providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza».
Indicó también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código», además de las contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y determinaron las funciones de sus dependencias, previó en el artículo 6, las funciones de la entidad recurrente, entre ellas, la de: «Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de Radicación n.° 95845 SCLAJPT-06 V.00 4 la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», de manera que se encuentra legitimada para instaurar la presente revisión. (CSJ AL1167-2018, CSJ AL886-2021, CSJ AL6081-2021, CSJ AL715-2022, CSJ AL5889-2021 y CSJ AL714- 2022, entre otros).
En consecuencia, al constatar que se reúnen los requisitos formales mínimos contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, por tanto, es del caso declarar formalmente admisible la revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali de 31 de marzo de 2022.
Así mismo, se acredita el cumplimiento del envío por correo electrónico, de copia del escrito y sus anexos a la demandada. En consecuencia, se ordena notificar personalmente y correr traslado a la parte demandada Ruby Stella Lara Álvarez, por el término de diez (10) días, para que acompañen las pruebas que pretenda hacer valer. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR, la revisión interpuesta por la Radicación n.° 95845 SCLAJPT-06 V.00 5 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que instauró RUBY STELLA LARA ÁLVAREZ en su contra.
SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia a la demandada RUBY STELLA LARA ÁLVAREZ y CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días; advirtiendo que en la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer» TERCERO: TÉNGASE a la sociedad LEGAL ASSISTANCE GROUP S.A.S., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), conforme al poder general que se allegó con el expediente digital y a la abogada Yuly Alejandra Castaño Tafur, con tarjeta profesional número 355.502, facultada para actuar en este asunto como apoderada de la parte actora.
Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95845 SCLAJPT-06 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 184 la providencia proferida el 9 de noviembre de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 de noviembre de 2022.
SECRETARIA___________________________________