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AL549-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 807 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1123 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala la Casación Laboral Sala no Descongestin N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL549-2023 Radicación n.°75030 Acta 9 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la «inconformidad» presentada por el apoderado judicial de ECOPETROL SA contra la sentencia CSJ 5L3194-2020, que se profirió en el proceso que en su contra promovió EDGAR SANTOS SOLANO. I.

ANTECEDENTES Edgar Santos Solano demandó a Ecopetrol SA, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación señalada en el art. 106 de la «actual Convención Colectiva de Trabajo vigente» suscrita entre la demandada y su sindicato Unión Sindical Obrera USO, con los factores salariales devengados en el último ario de servicios.

En subsidio, pretendió la pensión de jubilación legal prevista en el art. 260 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°75030 del CST, conforme los arts. 1, 3 y 5 del Decreto Reglamentario 807 de 1994, lo extra y ultra petita y las costas del proceso (fs°3 a 47 cdno. 1). La accionada al contestar, se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, la vinculación laboral, la afiliación sindical.

Propuso las excepciones de prescripción, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, buena fe y «LA GENÉRICA» (fs.°502 a 513 cdno. 2). El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 15 de octubre de 2015 (f.°cd 784), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al conocer en grado jurisdiccional de consulta, en sentencia de 30 de marzo de 2016 (f.°cd 807), confirmó lo resuelto por el a quo; se abstuvo de imponer costas. Esta Corporación al desatar el recurso extraordinario que interpuso el accionante, a través de la sentencia CSJ SL3194-2020, casó lo resuelto por el ad quem.

En sede de instancia, revocó el fallo de a quo y, en su lugar, condenó a Ecopetrol SA, a que reconociera y pagara a Edgar Santos Solano, la pensión legal de jubilación prevista en el art. 260 del CST, una vez este se retirara del servicio. SCLART-10 V.00 2 Radicación n.°75030 A través de auto AL4970-2021, se negó la nulidad impetrada por Ecopetrol SA, contra la sentencia antes dicha y, mediante auto AL2099-2022, se dispuso no reponer el proveído anterior y no se accedió al envío del expediente a la Sala con Funciones Permanentes.

En esta oportunidad, el apoderado de la demandada eleva 4 lo cual reitera que los trabajadores de la empresa petrolera se encuentran regidos por el Código Sustantivo de Trabajo; que de acuerdo con el art. 1 del Decreto 807 de 1994 el régimen pensional exceptuado de sus subordinados estaba compuesto por las disposiciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, el Acuerdo 01 de 1977, disposiciones que resultaban aplicables según el régimen salarial y prestacional bajo el cual se encontraba cobijado cada trabajador, y la pensión legal prevista en el artículo 260 del CST.

Aludió a la no aplicación de la Ley 100 de 1993 (art. 279), y que sus trabajadores quedaron excluidos de la aplicación del régimen de seguridad social contenido en esa disposición, regulándose por el art. 260 del CST, razón por la que se encontraba exceptuada en pensiones; que en esa medida, los requisitos para pensionarse no eran otros que los establecidos en los regímenes salariales y prestacionales, esto es, la Convención Colectiva de Trabajo y el Acuerdo 01 SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.°75030 de 1977, en los que adicionalmente se integraron los requisitos consagrados en el art. 260 del CST.

Después de referir otras disposiciones legales, aduce que el régimen pensional exceptuado de Ecopetrol expiró el 31 de julio de 2010, por así preverlo de manera expresa el Acto Legislativo 01 de 2005. Que el demandante no cumplió los requisitos de tiempo y edad para ser pensionado en virtud del régimen exceptuado en pensiones de Ecopetrol S.A. antes de la fecha ya indicada, de modo que el riesgo de vejez está a cargo de la administradora a la que haya sido afiliado, situación que no mereció ningún análisis por esta Sala.

Recuerda que los recursos que maneja Ecopetrol son públicos y que «con esos mismos recursos se venían realizando los aportes al sistema de seguridad social, mismos que Co/pensiones NO PRETENDE DEVOLVER A MI REPRESENTADA, por lo que la empresa genera un doble pago, esto es, el reconocimiento pensional y adicionalmente el pago de aportes que se venía realizando».

II. CONSIDERACIONES La «inconformidad» que alega el apoderado judicial de Ecopetrol SA, se encuentra más que resuelta por esta Corte. Así se puede extraer de las providencias CSJ SL3194-2020, AL4970-2021 y AL2099-2022 proferidas por esta Sala de Casación. SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.°75030 Es de puntualizar que el debate también fue zanjado por la Sala de Casación Civil al negar la acción de tutela (primera y segunda instancia) que interpuso el profesional del derecho en representación de la estatal petrolera contra la sentencia CSJ SL3194-2020.

Para rematar, tras ser revisado el caso por la Corte Constitucional en fallo 5U165-2022, confirmó ola sentencia de segunda instancia proferida el 7 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Ecopetrol S.A. contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (expediente T-8.329.214)».

Así las cosas, lo que pretende el libelista es reabrir un debate jurídico que ya fue clausurado, pues sus cuestionamientos son en realidad la reiteración de temáticas ya discernidas. A criterio de esta Sala, la presente actuación lo que busca es obstaculizar el normal desarrollo del proceso, cuando lo procedente es dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de esta Corporación. Por lo expuesto, se insta al abogado de Ecopetrol SA, que actúe de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del art. 28 de la Ley 1123 de 2007, que prevé «Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley», y lo preceptuado en el art. 33, numeral 8 ejusdem, obliga que se evite «interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°75030 norma/ desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad».

Asimismo, se CONMINA a la estatal petrolera a que sin más dilaciones, proceda con el cumplimiento de la sentencia CSJ SL3194-2020, la que se encuentra debidamente ejecutoriada. Necesario colofón de lo razonado, se rechaza de plano la inconformidad» del apoderado de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la « inconformidad» planteada por el apoderado de ECOPETROL SA.

SEGUNDO: INSTAR al apoderado que representa los intereses de ECOPETROL SA, que adecue su comportamiento y actuación, de conformidad con las disposiciones legales señaladas en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, CONMINAR a dicha estatal petrolera que, sin más dilaciones, se proceda con el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL3194-2020.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°75030 Notifíquese y cúmplase DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO R SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105031201500041-01 RADICADO INTERNO: 75030 RECURRENTE: EDGAR SANTOS SOLANO OPOSITOR: ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30/03/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 044 la providencia proferida el 22/03/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11/04/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22/03/2023. SECRETARIA___________________________________