CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75345 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL549-2017 Radicación n.°75345 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de los demandantes ROBERTO GUZMÁN GALINDO, PEDRO JOAQUÍN FELIZOLA VÁSQUEZ, EDUARDO CHACÓN BONILLA, ANTONIO RAMÓN CUMPLIDO SALOM, GUILLERMO CEPEDA SILVA, MARTHA CANCINO BERMÚDEZ, ESCOLÁSTICA GUTIÉRREZ, JORGE SUÁREZ RODRÍGUEZ, ROBERTO VÁSQUEZ BARRETO y CONSUELO UPEGUI FLÓREZ, contra el auto del 27 de abril de 2016 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió conceder el recurso de casación interpuesto por algunos demandantes y no concederlo respecto de los citados reclamantes, contra la sentencia del 26 de febrero de 2016, proferida en el proceso ordinario promovido por FERMÍN RENGIFO RAMÍREZ, ALVARO GAITÁN CÓRDOBA, PEDRO JOAQUÍN FELIZOLA VÁSQUEZ, EDUARDO CHACÓN BONILLA, ANTONIO RAMÓN CUMPLIDO, EMILIO BENITO CORREAL, GUILLERMO CEPEDA SILVA, MARTHA CANCINO BERMUDEZ, GREGORIO CAMACHO ZAPATA, RUBY MARÍA BURITICÁ GAVIRIA, ROBERTO GUZMÁN, PASTOR SÁNCHEZ CASTAÑEDA, ESCOLÁSTICA GUTIÉRREZ, JORGE SUÁREZ RODRÍGUEZ, ALFONSO RESTREPO OSPINA, CAMPO ELÍAS OCHOA CAMARGO, ABELARDO RAMÓN HOYOS UPARELA, ROBERTO VASQUEZ BARRETO, CONSUELO UPEGUI FLÓREZ Y HERNANDO ZAPATA RAMÍREZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES: De las copias allegadas se sabe que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, los citados demandantes instauraron demanda contra el Banco de la República, con el fin de obtener el reajuste o reliquidación de la pensión inicial que disfrutan, mediante la inclusión del valor devengado por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios, así como el reajuste de dicha pensión para los años 1988 y siguientes conforme a las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, junto con los intereses moratorios sobre el monto de los reajustes de mesadas adeudados, más las costas del proceso.
Mediante sentencia del 5 de octubre de 2004, se puso fin a la primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al demandado de todas las súplicas incoadas en el escrito genitor. Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, que definió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 22 de marzo de 2007, donde confirmó la declaración de la prescripción y revocó la absolución al demandado, sin imponer costas.
Inconforme con la anterior determinación la parte demandante interpuso recurso de casación, que decidió esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL724-2013 y dispuso no casar la sentencia del tribunal. Luego de proferida la decisión indicada en precedencia, el demandante Roberto Guzmán Galindo, inicialmente presentó ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, acción de tutela en contra de las autoridades judiciales atrás mencionadas; esa corporación en sentencia del 28 de enero de 2014 denegó la protección procurada la que fue impugnada ante la Sala de Casación Civil.
No obstante, por auto del 3 de marzo de 2014 esta última, declaró la nulidad de todo lo actuado en la referida acción constitucional y dispuso el archivo respectivo. Posteriormente, el mismo accionante, Roberto Guzmán Galindo, en escrito del 14 de marzo de 2014 promovió nuevamente acción de tutela contra las decisiones judiciales reprochadas ya citadas, en la que pretendió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y a la protección especial de las personas de la tercera edad, a efectos de que se aplique el principio de favorabilidad al trabajador, que en su sentir, fueron vulnerados con las providencias reprochadas en cuanto consideraron que las reclamaciones contenidas en el referido proceso judicial quedaron cobijadas por la figura de la prescripción, pero en esta oportunidad ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, quien, mediante sentencia del 6 de agosto de 2014 negó el amparo solicitado.
Confirmó lo anterior la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 17 de septiembre de 2014. La anterior sentencia fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, quien profirió la sentencia CC SU-298 de mayo de 2015 y amparó los derechos fundamentales invocados y dejó sin efecto las decisiones judiciales reprochadas proferidas dentro del referido proceso ordinario por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, profirió la sentencia de reemplazo el 30 de julio de 2015, donde condenó al demandado a reliquidar las pensiones de los demandantes, junto con el consecuente pago de las diferencias pensionales a favor de los actores; así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 1994; y, la de cosa juzgada respecto a Abelardo Hoyos Uparela.
Contra esta última determinación el banco demandado interpuso recurso de apelación que definió el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 26 de febrero de 2016 y revocó la decisión de primer grado. Interpuesto recurso de casación por la parte demandante, el ad quem mediante providencia del 27 de abril de 2016 concedió el recurso de casación respecto de los demandantes Fermín Antonio Rengifo Ramírez, Álvaro Gaitán Córdoba, Emilio Benito Correal, Gregorio Camacho Zapata, Ruby María Buriticá Gaviria, Pastor Sánchez Castañeda, Alfonso Restrepo Ospina, Campo Elías Ochoa Camargo, Abelardo Ramón Hoyos Uparela y Hernando Zapata Ramírez.
Así mismo, lo negó con relación a los actores Pedro Joaquín Felizola Vásquez, Eduardo Chacón Bonilla, Antonio Ramón Cumplido, Guillermo Cepeda Silva, Martha Cancino Bermúdez, Roberto Guzmán, Escolástica Gutiérrez, Jorge Suárez Rodríguez, Roberto Vásquez Barreto y Consuelo Upegui Flórez al considerar la falta de interés jurídico para acceder al recurso extraordinario, luego de cuantificar las pretensiones contenidas en la demanda las que no superan el monto mínimo exigido por la ley para conceder dicho recurso.
Contra la decisión anterior, los demandantes a quienes se les negó el recurso extraordinario, presentaron recurso de reposición y en subsidio el de queja. Como sustento de su inconformidad adujeron, en síntesis, que de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en ausencia de norma específica y de aceptarse la falta de interés económico de los señalados demandantes, se les debe conceder en aplicación del principio constitucional a la igualdad a fin de evitar decisiones judiciales contradictorias.
Se duele también de la cuantificación efectuada por el tribunal pues no consideró los reajustes ordenados por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; tampoco tuvo en cuenta el reajuste anual conforme a lo ordenado por la Constitución Política de acuerdo al IPC, pues cuantificó la incidencia futura de las pensiones por la expectativa de vida de los demandantes pero con el monto actual, cuando, en su sentir, debió efectuar dicho cálculo con el valor futuro de las pensiones sobre las base de los incrementos que necesariamente les corresponderán. Por proveído de 13 de julio de 2016, el tribunal para mantener el auto recurrido, cuantificó nuevamente las pretensiones denegadas de los recurrentes y obtuvo valores inferiores a la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario y ordenó la expedición de copias para surtir el presente recurso y remitidas a esta corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el recurrente con la sentencia acusada, que en tratándose del demandante, se determina por el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Igualmente, esta Sala ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para acudir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, como quiera se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada accionante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso.
Ahora, resulta pertinente precisar el contenido del artículo 338 del Código General del Proceso, invocado por el recurrente, que preceptúa: Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil. Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.
En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos. En relación con la preceptiva citada, es claro que no es viable fundamentar la concesión del recurso extraordinario en materia laboral, en normas del Código General del Proceso, como lo pretende la censura, pues estas disposiciones no resultan aplicables al recurso de casación en los asuntos del trabajo, por cuanto existen normas específicas que gobiernan tanto la interposición como el trámite, que impide la aplicación por vía analógica de lo dispuesto para el ordenamiento civil, pues no hay laguna o vacío legal alguno que llenar, conforme lo autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo que sería razón suficiente para no acoger su argumento. Así mismo, aduce el quejoso, el Tribunal omitió la liquidación del reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y los reajustes del IPC que debe efectuarse por la expectativa de vida de los reclamantes. Conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo, para cuantificar el interés jurídico de la parte demandante a efecto de acceder al recurso de casación, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, el valor de lo pretendido por los actores en el escrito inaugural, que corresponde, sin más, a las peticiones imploradas y denegadas por el juez de segundo grado; pues lo que se ha tener en cuenta es el valor económico que implique una pérdida para dicha parte con motivo de la absolución impartida, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a dichas aspiraciones.
Así, advierte la Sala que el recurrente para alcanzar el interés jurídico económico para acceder a la casación, pretende la inclusión de pretensiones que no hicieron parte del petitum de la demanda inicial, consistente en la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, lo cual resulta inadmisible, puesto que dicho concepto no es susceptible de integrar el interés económico para recurrir, pues este únicamente puede comprender las súplicas que expresamente se formularon en el escrito genitor, dado que es aquella la que se confronta para medir dicho interés para acudir al recurso extraordinario; de suerte que no le asiste razón a la censura pretender ahora que con este nuevo concepto sea considerado a efectos de determinar el monto de su interés jurídico, como impropiamente lo pretende el impugnante.
Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, por lo que no es procedente acoger su argumento. Ahora, respecto a los reajustes pensionales con incidencia futura, cabe precisar que esta Sala, que el interés para recurrir en casación es cierto y no meramente eventual, por tanto, permite su tasación, la cual debe partir, desde la data de lo peticionado en la demanda y hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, salvo las de las prestaciones periódicas que sí tienen incidencia futura, como ocurre en el presente asunto pero sin ser dable extenderlo aplicando índices futuros, en la forma solicitada por la censura, teniendo en cuenta que para efectuar dicho cálculo se deben utilizar índices de precios al consumidor, los que deben corresponder a cifras reales certificadas por el DANE y no a proyecciones, como impropiamente lo pretende el recurrente.
Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, por lo que el cálculo efectuado por el colegiado se ajustó a esos claros términos y examinadas las operaciones aritméticas en verdad no existe deficiencia alguna, por lo que no incurrió el tribunal en los yerros enrostrados por el recurrente.
Basten las anteriores consideraciones, para determinar que estuvo bien denegado el recurso. Acertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero.- Declarar bien denegado el recurso de casación formulado por el apoderado de los demandantes ROBERTO GUZMÁN GALINDO, PEDRO JOAQUÍN FELIZOLA VÁSQUEZ, EDUARDO CHACÓN BONILLA, ANTONIO RAMÓN CUMPLIDO SALOM, GUILLERMO CEPEDA SILVA, MARTHA CANCINO BERMÚDEZ, ESCOLÁSTICA GUTIÉRREZ, JORGE SUÁREZ RODRÍGUEZ, ROBERTO VÁSQUEZ BARRETO y CONSUELO UPEGUI FLÓREZ, contra la sentencia de 26 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por los citados recurrentes contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Segundo.- Informar al Tribunal de origen lo decidido en el recurso de queja. Tercero.- Solicitar el expediente original para tramitar el recurso de casación en relación con los demandantes cuyo interés jurídico fue declarado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12