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AL549-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 60323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente AL 549 - 2013 Radicación N° 60323 Acta N° 16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A. contra el auto de fecha 12 de febrero de 2013, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 28 de noviembre de 2011, proferida dentro del proceso ordinario que YENNY PATRICIA RENTERÍA, le sigue a la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandada interpuso el 14 de enero de 2013, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 12 de febrero de 2013 (folios 158 y 159), en el que el Juez de Segunda Instancia, argumentó la extemporaneidad en la presentación del mismo.

Contra dicha decisión, la sociedad llamada a juicio presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 28 de febrero de 2013, a través del cual, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar que los quince días para interponer el recurso de casación, legalmente dispuestos en el CPL y SS, Art. 88, vencieron el 11 de enero de 2013 y que, como quiera que aquél fue presentado el siguiente 14 de enero, la oportunidad procesal para tal efecto había precluido y por lo tanto fue interpuesto de manera extemporánea.

En consecuencia, dispuso compulsar las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por el CPC, Art 378 - 6, el apoderado de la demandada interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo que cuando se notifica la fecha y hora de las audiencias de Juzgamiento en el Tribunal, siempre se hace presente en espera de la realización de la misma, pero que simplemente recibe copia de la sentencia en la secretaría, por lo cual se le niega el derecho a interponer los recursos de ley en el momento de la diligencia; que como quiera que le entregaron una copia de la sentencia, asumió que ésta se notificó en estrados y que por tanto debía “esperar los tres días de ejecutoria a partir de la notificación de la sentencia y a partir de estos empezar a contar los 15 días para interponer dicho recurso”; que en consecuencia, los mismos vencían el 14 de enero de 2013.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar que el CPL y SS, desde su expedición consagró como una de las formas de notificación la denominada en estrados, la cual se mantuvo con la reforma introducida por la L. 712/2001, Art. 20 que modificó el 41 del estatuto procesal mencionado, que dispone: “Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente 1.

Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros. B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas.

Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. C. Por estados: 1. Las de los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o algunas de ellas, y 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión E. Por conducta concluyente. (Resalta la Sala). Así las cosas, se tiene que la notificación por estrados queda surtida con el solo pronunciamiento de la respectiva decisión o providencia, pudiendo estar o no presentes las partes, en virtud a que la condición que se impone es que aquellos actos se profieran en audiencia pública.

Luego, el sistema de notificación que rige para aquellas sentencias que de acuerdo con su trámite se deben dictar en audiencia pública, no es otro que el de estrados, tal como sucede con la de segunda instancia, según lo dispuesto en el CPL y SS Art. 82 modificado por la L. 712/2001, Art. 40 y la L. 1149/2007, Art. 13, que establece que la decisión de fondo se emita dando aplicación al principio de oralidad.

Ahora bien, el Art. 88 del estatuto procesal laboral, establece que el recurso de casación podrá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segundo grado. De ahí que, al haberse proferido la sentencia de alzada en audiencia pública calendada 28 de noviembre de 2012, y que por mandato legal la notificación de la misma a las partes lo era en estrados, tal como se advirtió en el mismo texto de la decisión (folio 24), el término para interponer el recurso extraordinario debió contabilizarse desde el siguiente día hábil, en tanto los efectos de esa notificación se surten en forma inmediata desde su pronunciamiento.

En estas condiciones, al tomar como punto de partida el 29 de noviembre de 2012, el plazo máximo para recurrir vencía el día 11 de enero de 2013, como bien lo adujo el Tribunal. Es de advertir que, además, la realización de la audiencia pública que es inherente a esta clase de litigio, fue comunicada a las partes previamente, a través del auto del 21 de noviembre de 2012, que fue notificado a éstas por anotación en estado (folio 122 y vto.).

En consecuencia, si el apoderado de la accionada tuvo conocimiento que la sentencia de segundo grado fue proferida el día en que estaba programada y tal como lo menciona en su escrito le fue entregada una copia de ella ese mismo día, perfectamente pudo haber recurrido en tiempo, sin que se evidencie la alegada negación del derecho de interponer los recursos que por Ley se encuentran dispuestos.

En consecuencia, al ser evidente que la notificación de la sentencia de segundo grado se produjo en legal forma, esto es, por estrados; que ésta se llevó a cabo en la fecha que se encontraba previamente fijada y, que el apoderado tuvo conocimiento de ella el mismo día de su celebración, el término para interponer la casación efectivamente comenzó a correr desde el día siguiente.

Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionada, pues el escrito con el que se interpuso el recurso extraordinario fue radicado el 14 de enero de 2013, cuando el término legal para tal fin había vencido el 11 de igual mes y año, lo cual significa que el mismo se presentó de manera extemporánea, por lo cual habrá de declararse bien denegado el recurso de casación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por APUESTAS UNIDAS DEL CHOCÓ S.A. contra la sentencia del 28 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso ordinario que YENNY PATRICIA RENTERÍA, le sigue a la sociedad recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7