Radicación n° 69971 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL5489-2017 Radicación n° 69971 Acta 29 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a estudiar las solicitudes obrantes a folios 11 al 17 y 19 al 27 del cuaderno de la Corte, dentro del proceso ordinario laboral que instauró TIBALDO JOSÉ SERPA ANAYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y MONÓMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S.A.
ANTECEDENTES Por auto de fecha 4 de marzo de 2015, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del demandante Tibaldo José Serpa Anaya, y ordenó correrle traslado por el término de 20 días hábiles para su sustentación, el cual inició el 24 de marzo de 2015 y venció el 27 de abril del mismo año. A través de proveído de fecha 23 de septiembre de 2015, esta Corporación lo declaró desierto, toda vez que el recurso no fue sustentado oportunamente.
Igualmente, se impuso a la apoderada del demandante, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Mediante escrito del 2 de diciembre de 2015, obrante a folios 11 al 17 del cuaderno de la Corte, la mandataria del recurrente elevó solicitud, con el fin de que esta Sala revoque el auto a través del cual se declaró desierto el recurso extraordinario e impuso multa a su cargo.
Aduce, para el efecto, que envió por correo certificado memorial de desistimiento del recurso de casación, el cual fue recibido el 27 de abril de 2015 por el Área de Correspondencia General de la Corte, tal como consta en la guía de Servientrega. Afirma que no se le debe sancionar, pues el memorial de desistimiento fue radicado dentro del término de ley.
Posteriormente, con memorial de fecha 19 de abril de 2017, la apoderada de la parte recurrente solicitó se diera trámite a su solicitud del 2 de diciembre de 2015. CONSIDERACIONES El inciso 2.° del artículo 373 del C.P.C., vigente para la fecha de la solicitud inicial, y aplicable a las presentes diligencias por así permitirlo el artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., señala que la demanda de casación «(…) se tendrá presentada en tiempo si llega a la Secretaría antes de que venza el término del traslado».
Revisado en detalle el expediente, observa la Sala que efectivamente el memorial de desistimiento fue recibido por el Área de Correspondencia General de la Corte Suprema de Justicia, el día 27 de abril de 2015, fecha en la que se vencía el término para sustentar el recurso de casación, y fue entregado a la Secretaría de la Sala Laboral al día siguiente, tal y como se observa en el sello impuesto en el mencionado memorial.
Así las cosas, es incuestionable que la solicitud de desistimiento fue presentada en tiempo, pues fue entregada a la oficina de mensajería, que forma parte de la estructura interna de la Corporación y tiene como una de sus funciones la de recibir, clasificar, registrar y repartir la correspondencia a la dependencia judicial competente, razón por la cual debe entenderse que la fecha de recibo, para los respectivos efectos procesales es la de su llegada a la Corporación a través de dicha oficina.
Esta Sala ha señalado que quien envía el desistimiento del recurso a través del servicio de correo certificado, no tiene porqué asumir las contingencias que puedan derivarse de los procedimientos internos que están preestablecidos al interior de la Corporación para el recibo y entrega de la correspondencia. Por consiguiente, mal haría en sostener que el recibo por parte de la Sala de Casación Laboral no sucedió dentro del término de ley, cuando lo cierto es que el trámite para esta clase de documentos entre una dependencia y otra, es responsabilidad exclusiva de la respectiva dependencia judicial y no del remitente.
Por lo anterior, es claro que si la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte, que es el lugar de destino del escrito de demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, lo recibió solo hasta el día 28 de abril de 2015, como consecuencia del procedimiento interno que debe seguir el Área de Correspondencia General para la entrega de documentos, no existe duda alguna que su presentación fue en tiempo.
En consecuencia, no había lugar a declarar desierto el recurso e imponer multa alguna a la procuradora judicial del recurrente, razón por la cual, se procederá a dejar sin efectos el proveído de fecha 23 de septiembre de 2015. En su lugar, se aceptará el desistimiento del recurso impetrado por la mandataria de la parte recurrente Tibaldo Serpa Anaya, y se dejará sin efecto la multa impuesta.
Sin costas en atención a que el memorial de desistimiento fue recibido dentro del término legal de traslado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 23 de septiembre de 2015, en cuanto declaró desierto el recurso extraordinario de casación e impuso a la apoderada del recurrente, Patricia Elena Méndez Álvarez, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, para en su lugar, abstenerse de imponer sanción pecuniaria alguna.
SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación, presentado por la apoderada del demandante recurrente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
TERCERO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, en tanto no queda actuación pendiente. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6