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AL5488-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5488-2022 Radicación n.°95554 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra AGUSTÍN MAMERTO JIMÉNEZ MORALES.

I.

ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró proceso ejecutivo en contra de Agustín Mamerto Jiménez Morales, con el fin de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores, junto con Radicación n.°95554 SCLAJPT-06 V.00 2 los intereses moratorios y las costas del proceso.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante providencia de 13 de agosto de 2021, consideró que carece de competencia para conocer de la acción por el factor territorial, toda vez que la sociedad ejecutante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá según se desprende del certificado de existencia y representación legal de ésta, ordenando en consecuencia remitir el expediente a los juzgados competentes.

Citó la providencia CSJ AL228-2021, en la cual se dirimió un conflicto negativo suscitado entre juzgados, señalándose: […] Como quiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, conviene precisar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere Radicación n.°95554 SCLAJPT-06 V.00 3 proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Es así como tal disposición determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente. La Sala en un caso similar, en providencia CSJ AL2940 -2019 reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020, señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Así las cosas, el juez competente para conocer del presente Radicación n.°95554 SCLAJPT-06 V.00 4 asunto es el Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, toda vez que en esa ciudad la ejecutante cuenta con su domicilio, y efectuó el procedimiento de recaudación de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva conforme el 24 de la Ley 100 de 1993 (f.° 4 a 7 y 19 a 22) …”.

(Resaltado fuera del texto). Aseguró que, en el presente caso, el primer presupuesto correspondiente al domicilio del ente de seguridad, no se cumple, pues al verificar el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, su domicilio es en la ciudad de Bogotá. Y con respecto al segundo presupuesto, lugar de elaboración de título ejecutivo, tampoco se cumple, pues en el obrante al plenario, no funge éste, y por consiguiente no se puede inferir que el domicilio del demandado sea aquel donde efectivamente se emitió la resolución de cobro.

Al recibir el proceso, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 25 de julio de 2022, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, señalando que, independientemente de que el domicilio de la parte ejecutante sea la ciudad de Bogotá, la demanda la presentó la accionante en el lugar de residencia de la ejecutada, siendo éste el mismo lugar donde se prestó el servicio, a elección de la parte demandante; elección facultativa que fue desconocida por el juzgado laboral de Medellín. Indicó, además que, se debe respetar la intención de la parte demandante de formular la demanda en ese juzgado de diferente Distrito Judicial, pues el artículo 5 del C.P.T. y la Radicación n.°95554 SCLAJPT-06 V.00 5 S.S. con la modificación de la Ley 712 de 2001 establecía que: la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por domicilio del demandado, a elección del demandante.

Señalando que el competente para el conocimiento del presente proceso es el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por lo que suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre juzgados de diferentes distritos judiciales, conforme a lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce no ser competente toda vez que el domicilio de la ejecutante es la ciudad de Bogotá, mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente por ser esa municipalidad el domicilio de la ejecutada y el lugar donde la ejecutante presta sus servicios.

Radicación n.°95554 SCLAJPT-06 V.00 6 Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado prestará mérito ejecutivo.

Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán por analogía las normas del mismo código, siendo ésta, la señalada en el artículo 110 de la misma codificación, el cual determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirnos a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, Radicación n.°95554 SCLAJPT-06 V.00 7 en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL228-2021, CSJ AL722-2021 y CSJ AL2749-2022, donde esta Sala señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas Radicación n.°95554 SCLAJPT-06 V.00 8 oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Ahora bien, en el sub lite, aun cuando no se tiene certeza del lugar de expedición del título ejecutivo base de esta acción, y el hecho de haber señalado la demandante en el acápite de competencia, lo era el Juez de Medellín en razón al domicilio del demandado, no encuentra la Sala con ello sea fundamento para lograr determinar la competencia del presente proceso, pues dichos factores no están contemplados en el antecedente jurisprudencial antes señalado para determinar quién es el juez dispuesto para conocer del mismo.

De igual manera, no puede ser echado de menos el poder obrante en el proceso, allegado con la demanda inicial, debidamente otorgado por el representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Radicación n.°95554 SCLAJPT-06 V.00 9 Protección S.A., (f°10 al 11 cuaderno digital - conflicto de competencia- expediente despacho en conflicto) donde señala como principal de dicha entidad, la ciudad de Medellín, siendo este un factor determinante según lo señalado por la jurisprudencia para establecer la competencia en el asunto objeto de estudio, toda vez conocerán de estos los jueces del trabajo del domicilio de la entidad accionante o el lugar donde se hubiese expedido el título para el cobro de lo debido, y a falta de uno, el otro.

Ahora bien, al encontrar el juez primigenio incertidumbre al momento de estudiar la competencia, debe requerir a la parte accionante, en virtud de lo señalado en los artículos 25 y 26 del CPT y SS, demanda>, para que efectúe las aclaraciones que considere necesarias y/o pertinentes, colocando en secretaría la demanda si es del caso, y no suplir con suposiciones o con su propia estimación las falencias encontradas para el estudio de los procesos, requiriendo a la parte activa de la litis a fin de que aporte certificado existencia y representación legal de la demandante en el cual conste el domicilio de dicha entidad, o allegue prueba del lugar de expedición del título de fecha 26 de julio de 2018 por valor de $20.069.048 objeto del recaudo.

Es por ello, que no puede esta Corporación dejar pasar esta oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda su atención y cuidado el rol constitucional de director del proceso, pues ello supone un actuar rápido y eficaz en las distintas etapas procesales de Radicación n.°95554 SCLAJPT-06 V.00 10 los mismos.

Es de anotar, que no es de recibo lo manifestado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, cuando señala que, en el certificado de existencia y representación legal de la accionante, su domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá, pues ello no es cierto al no obrar en dicha documentación lo afirmado por este. Dicho lo anterior, observa la Sala que con el actuar del juez de instancia a quien se le asignó el conocimiento de la demanda, que antes de una remisión infundada del expediente, argumentando falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir el escrito de demanda para que se precisen o determinen los aspectos que permitan tomar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la protección oportuna de sus derechos, tal como lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, previamente a declarar su falta de competencia debe darle aplicación al artículo 90 del C.G.P. manteniendo en secretaría la demanda para que la ejecutante agregue a los autos su certificado de existencia y representación legal a fin de establecer con el mismo si efectivamente es el competente para conocer de la demanda ejecutiva.

Surtido lo anterior tomar la decisión que en derecho corresponda. Radicación n.°95554 SCLAJPT-06 V.00 11 En esa medida se ordenará devolver el expediente al despacho judicial mencionado para que cumpla con lo ordenado precedentemente III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín que, previamente a declarar su falta de competencia, debe darle aplicación al artículo 90 del C.G.P. manteniendo la demanda en secretaría para que la ejecutante agregue a los autos su certificado de existencia y representación donde conste su domicilio, o allegue prueba del lugar de expedición del título de fecha 26 de julio de 2018 por valor de $20.069.048 objeto del recaudo, a fin de establecer con los mismos si efectivamente es el competente para conocer de la demanda ejecutiva.

Surtido lo anterior tomar la decisión que en derecho corresponda. Por Secretaría se devolverá el expediente al despacho judicial mencionado para que cumpla con lo ordenado precedentemente SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá. Radicación n.°95554 SCLAJPT-06 V.00 12 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 184 la providencia proferida el 16 de noviembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________ SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Demandado: Agustín Mamerto Jiménez Morales Radicación: 95554 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador En la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, anuncié mi salvamento de voto; no obstante, ello ya no es necesario, en tanto advierto que mis sugerencias fueron acogidas.

Fecha ut supra,