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AL5487-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 67560 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5487-2017 Radicación n.° 67560 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por la Vicepresidente de Administración Fiduciaria y representante legal de la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PAR DE LA E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta MARÍA NELLY LÓPEZ BELTRÁN, contra la opositora y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. como liquidadora de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES MARÍA NELLY LÓPEZ BELTRÁN interpuso demanda ordinaria laboral contra las entidades antes mencionadas, con el fin de que se ordene reliquidar y pagar el monto de la indemnización por supresión del cargo, las prestaciones sociales definitivas, y las cesantías e intereses, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente entre 2001 - 2004 (f.º 5).

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, a través de la sentencia del 29 de junio de 2012, absolvió a LA NACIÓN – MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia de primer grado.

La apoderada de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha decisión. Una vez fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corte, se presentó la demanda de casación, la cual fue admitida mediante auto del 22 de octubre de 2014 y se ordenó el traslado a la parte recurrente por el término legal. A continuación, a través de auto del 4 de marzo de 2015 se señaló que la demanda reunía los requisitos de ley, por lo que se corrió traslado por separado a los opositores.

Según informe secretarial del 7 de diciembre de 2015, ingresaron al despacho los poderes otorgados a los abogados Diego Hernando Arias Ariza y Jorge Merlano Matíz, para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, allegados el 27 y 30 de noviembre de 2015, respectivamente.

Mediante auto del 27 de abril de 2016, la Sala reconoció personería al apoderado de COLPENSIONES, quien retiró y posteriormente devolvió el expediente sin réplica alguna, teniendo en cuenta que la discusión jurídica del proceso es totalmente ajena a su representada. Según constancia secretarial del 2 de junio de 2016, el traslado a la parte opositora Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, inició el 24 de noviembre de 2015, se interrumpió en auto de 27 de abril de 2016, por reconocimiento de personería al apoderado de COLPENSIONES, y se continuó el traslado por el término de 11 días hábiles, que venció el 17 de mayo de 2016, sin recibirse el escrito de oposición. El apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, allega escrito de oposición el 21 de junio de 2016.

Subsiguientemente, la Secretaría de la Sala informa que: « el traslado a la parte opositora FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., inició el 3 de junio de 2016 y venció el 24 de junio de 2016. Se recibió escrito de oposición el 21 de junio de 2016, dentro del término legal. (Ver a folios 76 a 80 del cuaderno de la Corte). » El 31 de mayo de 2017 la representante legal de la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., solicitó su desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa, pues afirma que por disposición del Ministerio de Salud y Protección Social, y conforme al otro sí n.º 12 del 30 de septiembre de 2016, al contrato de fiducia mercantil n.º 30-410 del 30 de diciembre de 2008, ya no ejerce la defensa judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver la solicitud presentada por la representante legal de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y en aras de garantizar el debido proceso a la parte opositora, la Sala advierte que una vez revisado el expediente se encontró que existe dentro del plenario una solicitud pendiente de reconocimiento de personería por parte del doctor Jorge Merlano Matíz para actuar en representación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, por lo que sería del caso reconocer la personería solicitada, y correr nuevamente el término de traslado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, como opositor por el término legal, si no fuera porque a folios 76 a 80 obra la sustentación de dicha oposición mediante escrito allegado el 21 de junio de 2016, el cual se tendrá como presentado oportunamente.

De otra parte, por cuanto no corresponde a la realidad procesal, se dejará sin efecto el auto del 27 de abril de 2016, mediante el cual se reconoció al apoderado de COLPENSIONES y en su lugar, la Sala se abstendrá de reconocerle personería, por cuanto en este proceso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, actúa como empleador. Por último, se precisa que por error se consignó en el informe secretarial del 12 de junio de 2016 que la parte opositora FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. presentó escrito de oposición el 21 de junio de 2016, siendo en realidad el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, quien sustentó la oposición. Con respecto a la solicitud presentada por la representante legal de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la Sala advierte que si bien mediante otro sí n.º 12 del 30 de septiembre de 2016 al contrato de fiducia mercantil n.º 3-1-0410 (n.° 114 de 2008), celebrado entre la peticionaria y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO -el cual fue cedido al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-, se pactó que la primera «quedará exonerada expresamente del manejo, seguimiento y administración de los procesos vigentes», lo cierto es que conservó las demás obligaciones del mencionado contrato, cuyo objeto consiste en la administración por parte de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y el pago de las sentencias judiciales de naturaleza laboral y los honorarios de los abogados y los gastos judiciales, entre otros, con cargo a dichos recursos.

Ahora bien, ha dicho la Corte que el derecho de acción es la facultad con la que cuenta un individuo para acudir a los órganos jurisdiccionales, a fin de reclamar ante estos la solución de una controversia y alcanzar la efectividad de los preceptos legales, circunstancia que implica poder ejercitarla contra las personas o autoridades que los demandantes consideren que son los llamados al reconocimiento y pago de sus pretensiones.

Bajo tales circunstancias, observa la Sala que MARÍA NELLY LÓPEZ BELTRÁN ejerció la acción ordinaria laboral, entre otros, contra LA FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., de modo que no es posible acceder a la solicitud de desvinculación del proceso, precisamente en aras de garantizar sus derechos de acción, debido proceso y administración de justicia. Por ende, habrá lugar al rechazo de la solicitud presentada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 27 de abril de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor Jorge Merlano Matiz, como apoderado de la parte opositora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 55 a 68 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: DEJAR SIN EFETOS el auto mediante el cual se reconoció personería al apoderado de COLPENSIONES, por cuanto en este proceso el demandado es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN en su condición de empleador, y en su lugar se abstiene la Sala de reconocerle personería para actuar en las presentes diligencias.

CUARTO: Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la doctora Liliana Moncada Vargas, como apoderada de la parte opositora LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 82 a 97 del cuaderno de la Corte.

QUINTO: Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., doctor Orlando Zea Mora, conforme al memorial que obra a folios 99 a 100 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, por cuanto se le dio cumplimiento al artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar la copia de la comunicación respectiva enviada al poderdante.

SEXTO: Se niega la solicitud formulada por la apoderada de la parte opositora FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A.

SÉPTIMO: Continuar con el trámite del presente recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9