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AL5485-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1748 de 1995Decreto 1833 de 2016

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5485-2022 Radicación n.°93956 Acta 39 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de reposición que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra el auto CSJ 4423-2022 que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que OLGA LUCÍA CARREÑO GÓMEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Mediante el proveído impugnado, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación que Colpensiones formuló Radicación n.° 93956 SCLAJPT-06 V.00 2 contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 22 de septiembre de 2021, al considerar que carece de interés económico para recurrir.

Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición para que la «decisión allí contenida sea revocada y en subsidio se profiera otra mediante la cual se admita el recurso extraordinario de casación y se continúe con su trámite […]». En tal sentido, explicó que sí existe interés económico «[…] cuantificable para recurrir en casación, en la medida que la orden inicial fue de carácter eminentemente declarativa, la misma acarrea el reconocimiento de una prestación pensional en el corto plazo y, en tal sentido, el petitum del presente recurso está llamado a prosperar» para determinar el interés económico de la recurrente y que este «implica una futura prestación que será asumida por mi mandante con los subsidios implícitos de este régimen, la afectación por el aumento del pasivo pensional (retorno de personas próximas a pensionarse) en contravía de la prestación de los afiliados activos en edad productiva y la falta de equivalencia de aportes», y por el contrario que deben analizarse las incidencias económicas eventuales y determinables, que para el caso de marras serían las prestaciones económicas que se generarían a favor de la demandante y a cargo de Colpensiones, las cuales deben servir de baremo para determinar el agravio económico.

Radicación n.° 93956 SCLAJPT-06 V.00 3 Para tal efecto, manifestó que el fundamento de dicho proveído es que: «El auto impugnado pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional al impactar directa y sustancialmente los recursos del Régimen de Prima media con Prestación Definida, lo que implica que dentro del subjudice exista suficiente interés jurídico para recurrir en casación.» y alegando que «Es evidente que los traslados masivos de régimen quebrantan el principio sostenibilidad financiera al desmantelar, de un tajo, la planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensional […]».

A lo anterior, reiteró que, la providencia impugnada vulneró el principio de sostenibilidad financiera, y que «[…] pone, en grave riesgo la pensión de los colombianos que han realizado aportes al régimen de prima media a lo largo de toda su vida laboral» en razón que, «es evidente que quienes pretenden la ineficacia del traslado son, por regla general, aquellas personas que se encuentran próximas a pensionarse y se les ha negado su traslado por faltarle menos de 10 años para acceder al reconocimiento» y tal situación es desencadenada porque, «[…] de prosperar las demandas presentadas en tal sentido el sistema colapsará, púes el impacto fiscal en la nación seria de más de 30 billones de pesos[…]».

Cumplido el trámite previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, no se recibió oposición alguna. Radicación n.° 93956 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.

En el presente caso, el recurso se interpuso el 5 de octubre de 2022 y la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 3 de igual mes y año, de modo que se presentó oportunamente. Ahora bien, para resolver, la Sala reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado;

(ii) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.

De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la Radicación n.° 93956 SCLAJPT-06 V.00 5 inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el sub judice, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación oportunamente y acreditó la legitimación adjetiva. En aras de determinar el interés económico para recurrir, se tiene que por sentencia de 29 de septiembre de 2020 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró ineficaz el traslado que se le efectuó a la parte activa al régimen de ahorro individual, mediante solicitud de 20 de abril de 1996 y efectiva a partir de 1 junio de esa misma anualidad a través de Protección S.A. Pensiones y Cesantías, y con ello el traslado entre administradoras que realizó la demandante a Porvenir S.A. Por consiguiente, ordenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de la accionante por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de dicha afiliación. Asimismo, estableció a Protección S.A. y Porvenir S.A. que devuelvan a Colpensiones con cargo a sus propios recursos, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobraron, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros Radicación n.° 93956 SCLAJPT-06 V.00 6 provisionales que descontaron durante el periodo de la afiliación, aceptando Colpensiones el retorno de la actora, sin solución de continuidad.

Decisión que modifico la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito con sentencia de 22 de septiembre de 2021, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de excluir la orden de trasladar a Colpensiones el bono pensional. En su lugar, ADICIONAR la sentencia, con la orden de COMUNICAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público la decisión aquí adoptada, para que, en un trámite interno y aplicando lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016, proceda a ejecutar todas las acciones necesarias que le corresponden para retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban al momento en que la demandante se trasladó de régimen pensional.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de excluir de la condena en costas en primera instancia a Porvenir S.A., quedando incólume en lo demás.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada […] Puestas así las cosas, se advierte que el ad quem le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD. Asimismo, es del caso advertir que si bien la recurrente sustenta el recurso frente al detrimento económico por Radicación n.° 93956 SCLAJPT-06 V.00 7 traslados masivos, el menoscabo de la sostenibilidad financiera del sistema y la posible condena al reconocimiento de una pensión, se refiere a situaciones hipotéticas e inciertas, lo que conlleva un valor estimado, mas no una verdadera afectación en concreto, por lo que no puede integrar el valor del interés jurídico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

En estas precisas circunstancias, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL4526-2022, CSJ AL2183-2017, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, entre otros), cosa que no se cumple en el proceso de la referencia. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación únicamente tiene a su cargo las obligaciones de recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de activar la vinculación de la accionante al RPMPD, ello no constituye agravio alguno, de modo que carece de interés económico para recurrir.

Por tales motivos, no se repondrá el proveído CSJ AL4423-2022. Radicación n.° 93956 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Reconócese a la sociedad Soluciones Jurídicas de la Costa S.A.S., identificada con NIT. 900.616.392-1, representada legalmente por el doctor Carlos Rafael Plata Mendoza, como apoderada general de la parte recurrente, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante escritura pública nº3371 de 2 de septiembre de 2019.

SEGUNDO: NO REPONER el auto CSJ AL4423-2022 de 10 de agosto de 2022, a través del cual se inadmitió el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 22 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario que OLGA LUCÍA CARREÑO GÓMEZ adelanta contra la AFP PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93956 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 184 la providencia proferida el 16 de noviembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________