Radicación n° 70227 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL5484-2016 Radicación n° 70227 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) LUZ DARY VARGAS ESTACIO Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. Se resuelve el recurso de reposición propuesto por el apoderado judicial de la recurrente LUZ DARY VARGAS ESTACIO, contra el auto del 2 de diciembre de 2015, a través del cual se declaró desierto el recurso de casación y se le impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ANTECEDENTES Esta Sala mediante auto del 2 de diciembre de 2015, declaró desierto el recurso de casación e impuso la multa prevista en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, al apoderado judicial de la parte demandante y única recurrente, tras constatar que la demanda fue presentada el 3 de junio de 2015, esto es por fuera del término de traslado que inicio el 27 de abril y venció el 2 de junio de 2015.
Contra la anterior decisión, el abogado a quien se le impuso la multa, en escrito presentado el 7 de diciembre de 2015, recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación, con el fin de que se revoque parcialmente el auto objeto de impugnación, en cuanto a la multa que le fue impuesta. Aduce para el efecto que «el hecho de no haber podido llegar a la ciudad de Bogotá D.C., dentro del término legal a radicar la sustentación al recurso de casación interpuesto, no fue por negligencia de mi parte.
Si no que la demandante no contaba con recursos económicos para sufragar sus gastos de su proceso, dada la situación económica por la que está pasando después del fallecimiento de su compañero Julio Cesar Montaño, aunado a eso, como quiera que dada la falta de recursos, este apoderado siempre le ha hecho seguimiento al proceso por la página de internet www.ramajudicial.gov.co consulta de procesos, entonces dicha página para la fecha que se le corrió traslado a la demandante presentó muchos problemas técnicos que impidieron realizar el seguimiento al proceso.
Entonces, cuando se restableció el servicio y logre revisar el proceso ya fue demasiado tarde, en consecuencia, como no contaba con recursos, cuando logre conseguir de mi propio patrimonio y viajar ya había vencido el término, solamente un día (…)». Finalmente señala que durante el trámite procesal no recibió dinero de parte de la demandante, por lo que ha asumido todos los gastos «con el fin de colaborar con la causa social y como quiera que nuestra profesión noble de abogados amerita, con gusto lo hace»; además que la multa impuesta desconoce «el principio de la ponderación y lo razonable y justo», pues «se me aplicó la ley (…).
Pero también deben tener en cuenta que los demandantes y los abogados permanecemos esperando 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y hasta más años para que nos resuelvan un recurso de casación». Surtido el traslado pertinente, el apoderado de la otra persona llamada como demandada, María de Jesús López Ortega, solicita que se niegue el recurso porque la demanda de casación fue presentada de manera extemporánea.
CONSIDERACIONES Dada la excepcionalidad del recurso de casación, su procedencia está amparada de ciertas restricciones, pero a su turno de obligaciones para la parte que lo promueve, es así que una vez que éste es concedido por el Tribunal o por el Juzgado en el evento de que se trate de per saltum, el recurrente en principio está en la obligación de sustentarlo dentro del término legal ante esta Corporación, ya que de no ser así, la consecuencia jurídica será su declaratoria de desierto con el agravante de la sanción pecuniaria (multa) prevista en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, a cargo del apoderado que represente a la recurrente, a menos que la parte recurrente desista del recurso dentro del mismo término dispuesto para su sustentación o incluso con anterioridad.
La argumentación que expone el apoderado de la actora en su escrito no es suficiente para exonerarlo del pago de la multa impuesta, pues si la recurrente no contaba con los recursos económicos suficientes para asumir los gastos originados en el proceso, debió pedir el amparo de pobreza instituido en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil en las respectivas instancias y no hacerlo ante esta Corporación, que fue la razón de su rechazo en el mismo auto que declaró desierto el recurso extraordinario.
Además, mientras el mandatario siguiera con la representación de la demandante, la cabal atención del asunto encomendado continuaba dentro del trámite del recurso de casación, como uno de sus deberes profesionales, máxime que en el poder con que venía actuando no se limitó la gestión a la culminación de la segunda instancia (folios 1 a 12 del cuaderno principal).
Así pues, al ser incuestionable que la finalidad perseguida con la multa que contempla el mencionado artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, es la de evitar el uso irracional del aparato judicial, sancionando para ello «… la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales…» (Sentencia C - 203/11 Corte Constitucional), de suerte que se garantice el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia en las actuaciones judiciales, no hay lugar a la revocatoria de la misma.
Ahora, en cuanto al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, debe decirse que de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001, éste sólo procede en el trámite de la primera instancia y frente a los casos allí previstos. Vale recordar, que el trámite del recurso extraordinario del casación, no constituye otra instancia procesal, en tanto que su finalidad no es otra que la de hacer un control de legalidad sobre las sentencias emitidas por los tribunales de distrito judicial, y sólo excepcionalmente por los juzgados en tratándose de la casación per saltum.
De modo que ante esta Corporación no procede el recurso de apelación, entre otras cosas, porque tampoco existe un superior jerárquico ante el cual pueda ser concedido, al ser éste el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria. Así las cosas, se desestimará por improcedente el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto dictado por esta Sala el 2 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria contra el proveído referido en el numeral anterior.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6