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AL5481-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

LEY 50 DE 1990Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL5481-2022 Radicación n.°95901 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso JOSÉ LUIS PADILLA COTES, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., ECOPETROL S.A., LIBERTY SEGUROS S.A., COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES El referido demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que entre este y CBI Radicación n.°95901 SCLAJPT-05 V.00 2 Colombia S.A. se celebró un contrato de trabajo desde el 29 de agosto de 2013 hasta el 27 de agosto de 2014, el cual terminó por causa injusta, además que la bonificación de asistencia, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional, incentivo de progreso, auxilio de movilidad y el bono de alimentación Sodexo, constituyen factor salarial; asimismo, que la sociedad demandada realizó actos discriminatorios para excluirlo del pago del auxilio de movilidad, y finalmente, que Reficar S.A y Ecopetrol S.A., son solidariamente responsables de las condenas que se imputen.

Como resultado de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a las codemandadas a pagar las diferencias generadas por la reliquidación de prestaciones sociales, trabajo suplementario, vacaciones disfrutadas en tiempo, y aportes al sistema de seguridad social, junto al pago de la bonificación por exposición a contaminación, el auxilio de movilización, la indemnización por despido injusto, y la indemnización moratoria prevista tanto en el artículo 65 del CST como en el canon 99 de la Ley 50 de 1990.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 19 de julio de 2019, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:

PRIMERO: DECLARENSE parcialmente probada las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, temeridad, y buena fe, interpuestas por las demandadas CBI COLOMBIANA S.A Y REFICAR S.A, y no probada la excepción de prescripción, dadas las consideraciones de la sentencia. Radicación n.°95901 SCLAJPT-05 V.00 3 SEGUNDO: DECLARAR que entre el actor JOSE LUIS PADILLA COTES y la demandada CBI COLOMBIANA S.A, existió una relación laboral en virtud de un contrato a término, desde el 29 de agosto de 2013 hasta el 27 de agosto de 2014, dadas las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la demandada CBI COLOMBIANA S.A, al reconocimiento de la bonificación asistencia y prima técnica como factor salarial y por consiguiente, al pago de la reliquidación del trabajo suplementario del actor, en la suma de $681.814, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: CONDÉNESE a la demandada CBI COLOMBIANA S.A, a cancelar al actor JOSE LUIS PADILLA COTES por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, esto es, primas, cesantías e intereses de cesantías y vacaciones: en la suma de $1.491.557 respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A Y REPICAR S.A, de las restantes pretensiones de la demanda. Las partes demandante y demandada inconformes con la anterior decisión interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos y consecuente a esto se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma cuidad, autoridad que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, revocó los numerales tercero y cuarto de la providencia de primer grado, para en su lugar, absolver a CBI Colombia S.A. de las condenas impuestas, confirmando el resto del fallo apelado.

Dentro del término de ley, la parte activa interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, el cual fue concedido mediante auto de 14 de junio de 2022, al considerar el ad quem que le asistía interés económico para recurrir: Radicación n.°95901 SCLAJPT-05 V.00 4 Teniendo en cuenta que el interés para recurrir en casación para el demandante se determina por el valor de las condenas negadas en el fallo de segunda instancia, la estimación de la condena asciende a $117.211.748 monto que supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($120.000.000), motivo por el cual se concederá el recurso de casación interpuesto.

II. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por la parte demandante, de no ser porque la Sala encuentra, que el mismo no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Ello es así, debido a que, conforme al precitado lineamiento, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación, requisito que como se anotó en el aparte anterior, no se encuentra satisfecho en el presente asunto, por las razones que se explican a continuación. En efecto, en incontables decisiones, esta Corporación, respecto del referido presupuesto ha señalado, que este se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandante, como sucede en el caso bajo estudio, está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas en la providencia Radicación n.°95901 SCLAJPT-05 V.00 5 censurada, esto es, la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y trabajo suplementario, y la condena al pago de las sanciones consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Frente al anterior aspecto, resulta pertinente destacar el yerro en que incurrió el Tribunal al determinar el interés económico de la parte recurrente en la suma de $117.211.748, pese a que dicho monto no supera los 120 salarios mínimos legales vigentes, que a la fecha del fallo de segundo grado (31 de marzo de 2022) asciende a la suma de $120.000.000.

En ese orden, la Sala procede establecer el interés para recurrir que le asiste a la parte demandante, conforme a los siguientes diagramas:

1. CONDENAS EXPRESAS EN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REVOCADAS Concepto Valor Reliquidación trabajo suplementario $ 681.814,00 Reliquidación prestaciones y vacaciones $ 1.491.557,00 Total $ 2.173.371,00

2. INDEMNIZACIÓN DEL ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Concepto Valor Vigencia 2013 Desde 15/02/2014 Hasta 27/08/2014 Días trascurridos 193 Salario/día $ 98.326,99 Indemnización $ 18.977.109,96 Radicación n.°95901 SCLAJPT-05 V.00 6

3. INDEMNIZACIÓN DEL ART. 65 DEL CST Por los primeros 24 meses Desde Hasta Salario/mes Salario/día Días trascurridos Indemnización 28/08/2014 27/08/2016 $ 3.243.878,00 $ 108.129,27 720 $ 77.853.072,00 A partir de mes 25 Desde Hasta Valor base Tasa máx. mora/día Días trascurridos Indemnización 28/08/2016 31/03/2022 $ 1.725.903,901 0,0679544% 2.014 $ 2.362.074,61 Total $ 80.215.146,61 DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Condenas expresas $ 2.173.371,00 Indemnización del Art. 99 de Ley 50 de 1990 $ 18.977.109,96 Indemnización del Art. 65 del CST $ 80.215.146,61 Total $ 101.365.627,57 En armonía con lo discurrido y efectuados los cálculos de rigor, la Sala encuentra que el interés económico de José Luis Padilla Cotes, corresponde a la suma de $101.365.627,57 cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $120.000.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación de la parte 1 Dado que no se dispone detalle de la liquidación correspondiente, se toma como valor base la condena por trabajo suplementario + 70% de valor de condena por prestaciones y vacaciones. Radicación n.°95901 SCLAJPT-05 V.00 7 activa, que, por lo explicado, no tiene interés económico para el efecto.

Por consiguiente, habrá de inadmitirse el recurso de casación propuesto por la parte demandante y concedido por el ad quem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso JOSÉ LUIS PADILLA COTES, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., ECOPETROL S.A., LIBERTY SEGUROS S.A., COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°95901 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 184 la providencia proferida el 2 de noviembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de diciembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________